SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
III.2.
La demanda de acción de libertad que ahora se analiza, si bien denuncia varios derechos como vulnerados; sin embargo, respecto del Auto de Vista 150/2019 de 24 de abril únicamente señala que no realiza una expresión de los hechos ni una cita de normas que sustenten su decisión, sino solamente una reiteración de los fundamentos ya mencionados por la Jueza a quo, sin motivar la causa real de la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; por lo tanto sería una resolución sin la debida fundamentación y con incongruencia omisiva, por cuanto no motiva su decisión respecto de la petición realizada en audiencia de apelación.
Una vez definido el marco del pronunciamiento de esta jurisdicción, debemos repasar los antecedentes del hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos constitucionales mencionados; por ello, a partir del contenido del Auto Interlocutorio 269/2019 (Conclusión II.1), se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz decidió rechazar tal pretensión, conforme a sus propios fundamentos; ante lo cual la defensa de la ahora accionante, interpuso apelación incidental de manera verbal al finalizar el acto, con lo que se procedió cumplir el trámite procesal para la remisión en alzada.
En este punto corresponde realizar una aclaración procesal, pues en el caso de un rechazo a la cesación de la detención preventiva, no corresponde al Tribunal de alzada el establecer los motivos de la detención, sino el revisar lo decidido en la audiencia de consideración de la medida cautelar, con base en la impugnación que se presenta por la parte interesada que presentó la apelación; y en el caso de una apelación oral, los fundamentos tendrán que ser expuestos de manera directa ante el Tribunal de alzada, en la audiencia señalada conforme al art. 251 del CPP, con lo que dicha instancia podrá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del citado Código, evitando de esta manera, omitir algunas denuncias o emitir un fallo que pueda ser configurado como extra o ultra petita, sino en la justa medida de lo precisado por los argumentos de la parte apelante.
En la revisión del Auto de Vista 150/2019, emitido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su estructura, es posible dilucidar lo sucedido en la audiencia ante el Tribunal de alzada el 24 de abril de 2019 (Conclusión II.2). Con esto se tiene una identificación general del proceso y la apelación presentada por la impetrante de tutela con lo que inicialmente se determinó su admisibilidad; mientras que a continuación se realizaron consideraciones generales del proceso de medidas cautelares y su impugnación.
A partir del tercer considerando del antes mencionado Auto de Vista, se recapitulan los motivos que la parte apelante propuso en audiencia de apelación, entre los que destacan las exposiciones de los dos abogados defensores; el primero, referido a una vulneración del art. 115 de la CPE, en relación al art. 124 del CPP, por falta de fundamentación, debido a que pese al cumplimiento de las determinaciones emitidas por la Jueza a quo para desvirtuar el art. 235.1 y 2 del señalado Código, dicha autoridad puso candados a la cesación, así como no existió motivación acerca de la prueba presentada para dicho fin en su decisión; y el segundo, porque no atendió a la jurisprudencia constitucional presentada en audiencia, a fin de desvirtuar el art. 235.2 del citado Código (SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio) ni que la probabilidad de autoría no se encuentra vinculada con los riesgos procesales (SCP 0032/2018-S4 de 7 de marzo).
Seguidamente se presenta la intervención de las demás partes procesales que participaron en la audiencia en alzada, a cuya conclusión se realiza el análisis que ahora se impugna vía acción de libertad. En éste, se analiza el Auto 269/2019, en relación a los agravios citados previamente, concluyendo que no son evidentes en la manera como los expresa la defensa; y para ello, procede a citar textualmente dicha Resolución, llegando a una conclusión que concuerda en que no se presentaron los medios idóneos para desvirtuar los riesgos procesales señalados, motivo por el que la Jueza a quo realizó una valoración adecuada de los elementos; y en consecuencia, ratificando la postura inicial de que la carga de la prueba recae en la parte imputada.
Todos estos fundamentos no se acomodan a las supuestas vulneraciones de derechos que denuncia la ahora accionante, pues se hace evidente que los Vocales ahora demandados, respetando el procedimiento, así como el debido proceso y el derecho a la fundamentación atendieron las razones que la defensa de Fanny Ruth Quispe Mamani presentó a fin de objetar el rechazo de la cesación de la detención preventiva, arribando a la determinación de que lo señalado por la parte apelante no es evidente y que la decisión de la autoridad a quo, no se basó en el fundamento que se indica, sino en la falta de acreditación de elementos que desvirtúen los riesgos procesales; tal cual se evidencia del siguiente extracto del Auto de Vista cuestionado: “Ingresando al análisis de la Resolución N° 269/2019 y de los agravios expuestos en audiencia, se puede establecer en primer término que las aseveraciones vertidas en esta audiencia no son evidentes en cuanto a que únicamente se haya mantenido la situación jurídica de la imputada al haberse vinculando la concurrencia de los riesgos procesales de los numerales 1) y 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal con la persistencia de la probabilidad de autoría, lo que se establece del texto de la resolución venida en apelación en el punto tercero a fs. 96 en la cual se señala textualmente: ‘eso va a en relación al 235 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal racionalizando que esto significa que a partir de la concurrencia de la probabilidad de autoría, la imputada puede influenciar en la destrucción de elementos materiales colectados como indicios y hasta el día de hoy jueves 28 de marzo del presente año y aún estando vigente la etapa preparatoria está vigente la probabilidad de autoría y por consiguiente la posibilidad de que se puede destruir modificar elementos materiales que vinculen el comportamiento de los imputados, no se presente ningún elemento material que enerve el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal’, es decir, que no se basa únicamente en relación a la probabilidad de autoría, sino que la Juez A quo hace referencia que la pate imputada no presentó elementos idóneos para que se pueda deferir a su petición, ocurriendo lo mismo en relación al num. 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal al mencionar textualmente ‘…que no existe ningún elemento idóneo y concluyente para enervar los riesgos’ en tal sentido, se infiere del contenido de la resolución apelada, que la Juez A quo realizó una valoración adecuada de los elementos puestos a su consideración por parte de la imputada, concluyendo la misma que ellos no eran idóneos para conceder su petición, lo cual constituye una carga del imputado a fin de desvirtuar los riesgos procesales que recaen en su contra.
Del mismo modo, este Tribunal no encuentra que las alegaciones de la ahora accionante, en relación a la labor del Tribunal de alzada que resolvió la apelación al rechazo de su cesación de la detención preventiva, sean evidentes, pues como se verificó supra, existe una relación de los hechos objeto de la impugnación y lo acaecido en la audiencia, mientras que la cita de normas o base normativa de la decisión que acusa como ausente, no debe ser diferente a aquella que cita la autoridad inferior, sino que es perfectamente válida que sea la misma en relación a las propias competencias del Tribunal que resuelve la apelación, en análisis. Nuevamente se reitera que la función del Tribunal de alzada en este caso particular, no es la de imponer la detención preventiva a la impetrante de tutela −aspecto procesal que se dio con anterioridad en la tramitación de la causa−; sino, su objetivo es el de verificar que el rechazo impugnado cumpla con las razones y motivos lógico jurídicos necesarios para ser válido a la luz del procedimiento penal vigente y la Constitución Política del Estado, conforme se ha podido verificar que ocurrió; al realizar una fundamentación propia sobre los motivos de la apelación expuestos por la defensa, y no simplemente una cita in extenso de lo dispuesto por la Jueza a quo.
Tampoco se encuentra como evidente que exista una incongruencia omisiva, dado que el fundamento en relación a la probabilidad de autoría y los riegos procesales, como una unidad que no podría ser desvirtuada; es una aseveración que hace la ahora accionante, pero que no se encuentra en el análisis del Auto de Vista 150/2019, al no ser uno de los motivos del rechazo de la cesación de la detención preventiva, por el contrario, conforme se glosó precedentemente, la decisión de confirmar la Resolución del a quo, y en consecuencia rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida, por la solicitante de tutela, se basó en la falta de acreditación de medios que desvirtúen los riesgos procesales que dieron lugar a tal determinación, con lo que esta alegación de vulneración de derechos en relación a este extremo, tampoco es evidente.
Finalmente, con relación a demás derechos que se invocan en la demanda −a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio nacional, a la dignidad, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso−, el memorial presentado o la intervención en audiencia no contienen ningún fundamento al respecto que indique una lesión de los mismos ni una relación con aquellos derechos sobre lo que versa el presente análisis −libertad, debido proceso por fundamentación y congruencia−, motivo por el que la tutela respecto de estos también debe ser denegada.