SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, insuficiente, contradictoria e incoherente, así como los derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, a una justicia pronta oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado en ejecución de sentencia del proceso ordinario de nulidad, anulabilidad y restitución de cuota hereditaria que instauró en contra de Bertha Tito Burgoa y otros, pronuncia la Resolución 137/2019, por la que dispuso la suspensión del mandamiento de desapoderamiento por el tiempo de seis meses, de forma insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela impetrada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, se debe señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso ordinario de nulidad, anulabilidad y restitución de cuota hereditaria que la ahora impetrante de tutela instauró contra Bertha Tito Burgoa y otros, el Juez demandado emitió la Resolución 137/2019, por la que dispuso la suspensión del mandamiento de desapoderamiento –librado por determinación del Auto de 15 de enero de 2019– por el tiempo de seis meses, fallo que en criterio de la solicitante de tutela hubiese lesionado sus derechos, argumentando que la demandada en el proceso ordinario, no tenía derecho propietario alguno para oponerse a dicho mandamiento, puesto que además tenía otro domicilio en el que vivía y pernoctaba; sin embargo, a partir de dicho antecedente y el argumento de la accionante que directamente cuestiona la Resolución 137/2019 dispuesto por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, se advierte que no planteó recurso de apelación en el efecto devolutivo, para buscar se subsanen los defectos o actos que consideraba vulneratorios a sus derechos al interior del proceso ordinario en cuestión, siendo evidente que la hoy solicitante de tutela equivocó su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al realizar las denuncias expuestas mediante la presente acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, al no haber utilizado la impetrante de tutela todos los recursos impugnatorios para tutelar sus derechos en la vía ordinaria, no es posible que a través de la presente acción tutelar se supla esa omisión, dado que tomando en cuenta que por efecto de la Resolución 137/2019, se suspendió –aunque sea de manera temporal– la normal ejecución de la Sentencia, paralizando la misma; se debe tener en cuenta que habiendo iniciado la fase de ejecución de Sentencia del proceso en cuestión, antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, conforme dispone la Disposición transitoria octava parágrafo primero, en el caso presente, es aplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado; por tal razón, y tomando en cuenta el efecto de la resolución, conforme ya se expuso, correspondía que la parte ahora accionante, interponga recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la Resolución 137/2019, conforme prevén los arts. 225 núm. 5) del CPC abrog., que al respecto establecía que: “La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes (...) 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.”; y el 518 del mismo compilado legal adjetivo, que puntualmente preveía “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
Consiguientemente, es evidente que la impetrante de tutela tenía a su alcance el recurso de apelación en el efecto devolutivo para impugnar la resolución emitida por Juez demandado; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR