SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   28691-2019-58-AAC

Departamento:              Santa Cruz    

En revisión la Resolución 13 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 615 a 617 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Navía Ledezma y Ana Karina Peredo Céspedes contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 84 a 90 vta.; y de subsanación de 30 de enero de igual año (fs. 97 a 98 vta.), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados de abril de 2018, cuando se encontraban en Mairana del departamento de Santa Cruz, les comunicaron que el inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, calle 3-A de la zona del Zoológico, había sido precintado por la Autoridad de la AJ; motivo por el cual, se apersonaron a las oficinas de la citada Autoridad, donde conocieron que existía una denuncia escrita que hubiera sido interpuesta el 22 de marzo del mismo año; y quince días después, a las 22:00 del 6 de abril del citado año, se efectuó una intervención sin orden de allanamiento, lo que originó el cerrado de la casa que les pertenece.

Sorprendidos por dicho accionar, presentaron sus descargos, aludiendo la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con Noemí Ruth García Carvajal con vigencia hasta el 28 de diciembre de 2018, el cual lo realizaron con la finalidad de sostenerse y cumplir sus obligaciones crediticias; así como otros documentos y certificados que acreditaban su interés legítimo. Es así que cuando tuvieron acceso a los antecedentes de la causa, se percataron que nunca fueron notificados personalmente con el proceso administrativo sancionador; que habían ingresado a su domicilio sin ninguna orden judicial, en horario nocturno con la intervención de funcionarios públicos; y que sus cuentas bancarias fueron congeladas; además que, se habían emitido un Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00038-18 de 4 de mayo de 2018, así como una Resolución Sancionatoria 10-00063-18 de 25 de julio de igual año, y que nunca les fueron notificados personalmente; mediante la que se les impuso el pago de la multa de UFV’s210 000.- (doscientos diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por la supuesta instalación de cuarenta y dos máquinas de juego ilegales, existentes en el indicado predio de su propiedad.

Plantearon recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00063-18, donde hicieron conocer a la AJ, que mediante SCP 1905/2013 de 29 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró inconstitucional la exigencia de cancelar previamente la sanción para hacer efectivo el derecho a recurrir; empero, obtuvieron como respuesta, el rechazo al recurso planteado por no haber cancelado o depositado previamente el importe correspondiente a la multa impuesta; por lo que, en tiempo hábil y oportuno, interpusieron recurso jerárquico, que también fue rechazado con el mismo argumento y sin ninguna fundamentación ni motivación. De ese modo, fueron despojados ilegalmente de su domicilio, sin orden judicial alguna y en franca transgresión a lo sancionado por el art. 299 del Código Penal (CP), al haberse allanado su propiedad por funcionarios públicos, en horas de la noche y tomaron posesión de la misma sin autorización alguna, para luego precintarlo, impidiendo su ingreso, uso y disposición, vulnerando su derecho a la inviolabilidad de domicilio.

Denunciaron también que la autoridad demandada, les impidió ejercer su derecho a la impugnación, al imponerles la carga de cancelar previamente la multa determinada, a pesar de haber reclamado la existencia de directrices constitucionales, como es el caso de la citada SCP 1905/2013, que declaró inconstitucional tal exigencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron las lesiones de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la impugnación y a obtener una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto, el art. 25.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Acta de Decomiso Preventivo-JLAS de 6 de abril de 2018 y todos los actos administrativos sucesivos; además, se ordene la devolución del inmueble de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 606 a 615, en presencia de los accionantes asistido por su abogado y de la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, mediante informe escrito de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 400 a 409, en la que señaló lo siguiente: a) Los accionantes no cumplieron los presupuestos de admisibilidad señalados por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no realizaron fundamentación alguna respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la congruencia, motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva; y con relación a los derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la impugnación, únicamente transcribieron sentencias constitucionales, sin identificar la relación existente entre la actividad que desarrolló la AJ y la manera en la que se hubieran lesionado los citados derechos; b) La presente acción de amparo constitucional es improcedente porque no superó el principio de subsidiariedad, al no haberse promovido proceso contencioso administrativo; tampoco acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 41.IV y VII del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control del Juego, aprobado por Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, el mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de constitucionalidad; c) Conforme a sus facultades, la AJ cumplió sus funciones de inspección de los salones en los que se desarrollaban actividades de juego, lo que no puede considerarse como vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio; al contrario, sus actuaciones se encuentran amparadas por ley, conforme lo establece la SC 0271/2006-R de 22 de marzo; puesto que entre las excepciones establecidas a tal derecho, se encuentra el caso del delito flagrante; en el que no se requiere de una orden judicial escrita ni motivada, como ocurrió en el presente caso, cuando se evidenció la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado y legitimación de ganancias ilícitas en una casa de juego, que conforme señala el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, son las más utilizadas para el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; situación ante la que, puede desarrollarse un allanamiento sin necesidad de orden judicial; dejando también constancia sobre la iniciación del proceso penal correspondiente signado como FIS SCZ 1807220, que se encuentra en etapa preliminar; d) Sobre la presunta vulneración del derecho a la impugnación de los solicitantes de tutela, en ningún momento se coartó el ejercicio de su defensa ni la presentación de diferentes memoriales, como los recursos de revocatoria y jerárquico, que no fueron considerados por incumplimiento a lo dispuesto por la “…Resolución Regulatoria 01-0000058-14…” (sic); y, e) Haciendo presente la presunción de constitucionalidad y que para la aplicabilidad de las sentencias constitucionales debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos, dejó constancia de la inseguridad jurídica que se produciría si se declarare inaplicable, normativa no pronunciada inconstitucional, remarcando la vigencia plena del art. 41 del DS 2174.

El informe precedente fue complementado mediante memorial de 18 de marzo de 2019 de fs. 221 a 222, en el que la autoridad demandada señaló que el art. 29 de Ley de Juegos de Lotería y de Azar –Ley 060 de 25 de noviembre de 2010–, modificada por la “Ley 211 de 23 de diciembre de 2011”; en la que permite a la AJ procesar y sancionar la comisión de infracciones, pudiendo adoptar entre otras medidas, la clausura; y en ese mismo sentido, los arts. 35 y 51 del DS 2174, normativa vigente que goza de presunción de constitucionalidad y que conforme a lo desarrollado en la SCP 0003/2013 de 3 de enero, son medidas de policía que tienen la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos de interés general para cumplir los fines constitucionalmente encomendados al Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 615 a 617 vta., declaró procedente la tutela solicitada aunque con otra terminología; y en consecuencia, anuló el proceso hasta el inicio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria 100063/2018 de 25 de julio de 2018, disponiendo que la AJ inicie nuevamente el procedimiento, respetando el debido proceso, bajo el argumento que la denuncia sobre la existencia de una casa de juegos fue presentada dieciséis días antes del operativo realizado por la referida entidad al inmueble de propiedad de los accionantes; por lo que, no puede alegarse flagrancia, a lo que resultaba necesario que se hubiera obtenido una orden judicial para el ingreso a dicho domicilio, ya que era un lugar privado y no tenía publicidad, al ser una sala de juegos clandestina.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a lo señalado en el Informe AJ/DRSC/DF/INF/547/2018 de 9 de abril (fs. 3 a 8), suscrito por profesionales del Departamento de Fiscalización y Control de la AJ de Santa Cruz; se evidencia que, en conocimiento de la denuncia escrita presentada el 22 de marzo del mismo año y cumpliendo instrucciones de su Directora Regional, el 6 de abril de 2018, funcionarios de la AJ ejecutaron un operativo que tenía como objetivo realizar un relevamiento de información en el inmueble sito en la calle Las Pavas s/n, entre el tercer anillo externo y una vía innominada de la zona del Zoológico de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Con dicha finalidad, observaron que desde las 16:00 hasta las 22:00, salía del inmueble una gran cantidad de personas y que en cada ocasión el portón era cerrado con llave; empero, una vez detectada la presencia de los servidores públicos de la AJ, no salió nadie más, ni tampoco se permitió el ingreso, a pesar de que la afluencia de jugadores era grande.

Al promediar las 22:20, en el interior del inmueble se escucharon gritos de las personas que pedían se les permitiera salir, motivo por el que fue abierta la puerta; y entendiendo que el local estaba expedito al público, los funcionarios de la AJ, ingresaron, teniendo como constancia la declaración voluntaria de un jugador Saúl Vargas Julio, quien relató lo que ocurrió en el inmueble. Añadieron que en el interior constataron que no había personas ya que los mismos abandonaron el lugar, tampoco a ningún propietario o responsable. Se encontraron cuarenta y dos máquinas de juego sin dinero, a las que en algunos casos, les habían retirado las tarjetas madre.

Ante dicho hallazgo, se ejecutaron los siguientes actos: 1) Fueron apagadas las máquinas de juego y luego las precintaron y decomisaron preventivamente, describiéndose las infracciones en el Acta de Decomiso Preventivo JLAS 000453 labrada el mismo día (fs. 10); y, 2) Se dejó constancia de que fue testigo de las actuaciones, el Oficial Policial Juan Carlos Gonzales Céspedes, Jefe de Seguridad de la AJ, quien suscribió el Acta de Decomiso Preventivo JLAS 000453, los formularios de inventario 000778 a 000782 (fs. 11 a 15), el acta de clausura temporal 000501 y el inventario de bienes, muebles y enseres 351. Cumplido lo anterior, las máquinas decomisadas fueron trasladadas al depósito de la referida autoridad y luego se clausuró el lugar de juegos ilegal.

II.2.    Por Auto 11-00099-18 de 13 de abril de 2018, la Directora Ejecutiva de la AJ, dispuso que a través de la Dirección Regional de Santa Cruz, se emita informe complementario respecto a los presuntos propietarios del inmueble, instrucción cumplida mediante Informe complementario con Cite: AJ/DRSC/DF/INF/688/2018 de 26 de abril, que da cuenta que el inmueble objeto del operativo, tenía como arrendataria a Noemí Ruth García Carvajal y como propietarios a Hugo Navía Ledezma y Ana Karina Peredo Céspedes (fs. 430 a 435 y 437 a 439).

II.3.    Por memorial presentado el 16 de abril de 2018 (fs. 458 a y vta.), el ahora accionante, a través de su abogado apoderado, se apersonó a la Dirección de la AJ de Santa Cruz, solicitando el desprecintado de su inmueble que fue entregado en arrendamiento a Noemí Ruth García Carvajal. Adjuntó al efecto, la documental que cursa de fs. 442 a 457. Mediante proveído 12-00183-18 de 23 del mismo mes y año, se formuló observación al poder del representante legal, postergándose la consideración de sus argumentos hasta que se apersone en debida forma (fs. 471).

II.4.    Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00038-18 de 4 de mayo de 2018, se dispuso iniciar proceso administrativo sancionador contra Noemí Ruth García Carvajal, Hugo Navia Ledezma y Ana Karina Peredo Céspedes (fs. 474 a 479); y que dicho acto administrativo, fue notificado a Hugo Navía Ledezma, mediante cédula en el domicilio señalado por Saúl Limbert Revollo Sandoval en ocasión de su apersonamiento como representante legal del ahora accionante (fs. 480).

II.5.    El 3 de mayo de 2018, por memoriales presentados por separado, se apersonaron Hugo Navia Ledezma y Ana Karina Peredo Céspedes, quienes solicitaron el desprecintado de su inmueble, peticiones que fueron rechazadas por proveídos 12-00214-18 y 12-00215-18, ambos de 10 de similar mes y año (fs. 486 a 488 y 490 a 491).

II.6.    Posteriormente, a través de memorial de descargo presentado el 25 de mayo de igual año, ofrecieron como prueba la escritura pública de transferencia del inmueble de su propiedad; la Matrícula de Derechos Reales (DD.RR), plano de ubicación y uso de suelo, certificado del Banco FASSIL que acredita que hoy impetrante de tutela mantiene un crédito con dicha institución, publicaciones de periódico, contrato de arrendamiento del predio de su propiedad, informe de antecedentes penales, certificado domiciliario que evidencia que tienen domicilio en Mairana del departamento de Santa Cruz, así como certificaciones de su actividad como avicultor (fs. 511 a 559).

II.7.    Por Resolución Sancionatoria 10-00063-18 de 25 de julio del mismo año, la AJ, determinó la existencia de infracción grave en la conducta de los ahora solicitantes de tutela, prevista en el art. 28.I, numeral 2 incisos a), b) y c) de la Ley 060, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 e impuso como sanción, una multa de UFV’s210 000 (fs. 259 a 279).

II.8.    Interpuesto el recurso de revocatoria que cursa de fs. 295 a 300 vta., mediante proveído 12-00428-18 de 20 de agosto de 2018, la AJ concedió cinco días hábiles de plazo para que los recurrentes, acompañaran el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de dicha entidad, que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución sancionatoria, ello en cumplimiento a lo previsto en el art. 41.IV del DS 2174 (fs. 301).

II.9.    A través de memorial presentado el 20 del mismo mes y año, los hoy accionantes, adjuntaron la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de exigir la cancelación previa de la sanción para hacer efectivo el derecho de recurrir (fs. 304 a 315 vta.). Dicha petición fue reiterada mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2018, al que adjuntaron la Sentencia 018/2016 de 10 de marzo, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 320 a 324 vta.).

II.10.  La AJ, por proveído 12-00478-18 de 6 de septiembre de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por incumplimiento del pago ordenado, señalando que lo hacía al amparo de la norma jurídica contenida en el DS 2174, en plena vigencia y que no fue declarada inconstitucional. Señaló también, que los administrados se refirieron a otra norma jurídica que no es análoga a la misma (fs. 326).

II.11.  Presentado el recurso jerárquico, la AJ mediante proveído 12-00534-18 de 2 de octubre de 2018, rechazó el mismo aduciendo que al no haberse admitido la presentación del recurso de revocatoria, no existía más trámite ni recurso ulterior (fs. 345).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio; a la impugnación y a obtener una resolución fundamentada y motivada, estableciendo que: i) Fueron privados de su domicilio mediante un acto de intervención de funcionarios públicos de la AJ, sin orden de allanamiento y en horas de la noche; ii) Se les impuso una multa de UFV’s210 000 en un proceso sancionatorio en el que nunca fueron notificados personalmente y en el que se dispuso el congelamiento de sus cuentas bancarias; y, iii) Se les negó el derecho a la impugnación por no haber cancelado previamente el importe de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del recurso de revocatoria, sin considerar la existencia de la SCP 1905/2013, que declaró inconstitucional tal exigencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de legalidad

        

Es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. En el marco de nuestra Carta Magna, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía.

El art. 178.I de la CPE, que dictamina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Asimismo, entre los principios en que se sustenta el Órgano Judicial, el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) indica: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas…”.

En ese contexto no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual la administración como administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente; por otra parte, y en ese mismo sentido, igualmente no puede pasarse por alto la potestad de impartir justicia que se sustenta, entre otros, en el principio de la seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional, al respecto señaló: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad” (SC 0258/2011-R de 16 de marzo, misma que es acogida en la SCP 0135/2012 de 4 de mayo).

III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad

Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos  fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción de defensa se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas y, se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas, provenientes no solo de servidores públicos, sino también de personas particulares, sean individuales o colectivas.

El art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional, se  interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 1746/2012 de 24 de septiembre, precisó que, la acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en razón a su naturaleza subsidiaria. Por su parte, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, enseña que cuando existen otros recursos expeditos, estos deberán ser utilizados primero y solo se concederá el amparo constitucional cuando resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo otorgue como protección inmediata para evitar un daño irreparable. 

En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad:

 

”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de su derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la impugnación y a obtener una resolución fundamentada y motivada, porque: a) Fueron privados de su domicilio mediante un acto de intervención de funcionarios públicos de la AJ, que intervinieron su inmueble sin orden de allanamiento y en horas de la noche; b) Se les impuso una multa de UFV’s210 000 en un proceso sancionatorio en el que nunca fueron notificados personalmente y en el que se dispuso el congelamiento de sus cuentas bancarias; y, c) Se les negó el derecho a la impugnación por no haber cancelado previamente el importe de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del recurso de revocatoria, sin considerar la existencia de la SCP 1905/2013, que declaró inconstitucional tal exigencia.

De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionador cumplido por la AJ, se evidencia que como consecuencia de la denuncia escrita presentada ante dicha Autoridad el 22 de marzo de 2018, funcionarios de dicha dependencia, realizaron un operativo de relevamiento de información, el mismo que se ejecutó el 6 de abril de 2018, en el inmueble sito en la calle Las Pavas s/n, entre el tercer anillo externo y una calle innominada de la zona del Zoológico de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que resultó ser de propiedad de los ahora accionantes, lugar en el que ingresaron a las 22:00 del mismo día, encontrando cuarenta y dos máquinas de juego que se encontraban operando sin autorización; por lo que, fueron incautadas y decomisadas, precintándose el local, que resultó ser de propiedad de los ahora impetrantes de tutela, quienes lo habían arrendado a Noemí Ruth García Carvajal.

Consta también, que por memorial presentado el 16 de abril de 2018, se apersonó a la Dirección de la AJ de Santa Cruz, una persona invocando representación legal de Hugo Navía Ledezma, quien solicitó el desprecintado de su inmueble; empero, su petición no fue considerada por defectos en el mandato conferido.

El cuaderno administrativo, muestra también, que mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00038-18 de, se dispuso iniciar proceso administrativo sancionador contra Noemí Ruth García Carvajal, Hugo Navia Ledezma y Ana Karina Peredo Céspedes; durante cuyo trámite, los hoy solicitantes de tutela; además de requerir el desprecintado de su inmueble, presentaron pruebas y alegaciones de descargo que fueron desestimadas por la Resolución Sancionatoria 10-00063-18, a través de la cual, la AJ, determinó la existencia de infracción grave en la conducta de Hugo Navía Ledezma, Ana Karina Peredo Céspedes, prevista en el art. 28.I, numeral 2 incisos. a), b) y c) de la Ley 060, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 e impuso como sanción, una multa de UFV’s210 000.

Ahora bien, interpuesto el recurso de revocatoria por memorial presentado por los impetrantes de tutela, mediante proveído 12-00428-18 de 20 de agosto de 2018, la AJ concedió cinco días hábiles de plazo para que los recurrentes, acompañaran el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ que garantice el importe de la sanción impuesta en la mencionada Resolución Sancionatoria 10-00063-18, ello en cumplimiento a lo previsto en el art. 41.IV del DS 2174, que al referirse a los requisitos de presentación del recurso de revocatoria, prevé también, que se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta, en la resolución impugnada, caución a ser devuelta en caso de que la resolución impugnada sea revocada.

A través de memorial presentado el 20 del mismo mes y año, los accionantes invocaron la aplicabilidad de la SCP 1905/2013, por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año, que es el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por condicionar la concesión del recurso de revocatoria, al pago previo de la sanción impuesta, solicitud que fue denegada por la autoridad demandada, conforme se evidencia de la lectura del proveído 12-00478-18 de 6 de septiembre de 2018, por el que se rechazó el recurso de revocatoria planteado por incumplimiento del pago ordenado, señalando que lo hacía al amparo de la norma jurídica contenida en el DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, en plena vigencia y que no fue declarada inconstitucional. Como consecuencia de tal rechazo, tampoco se dio curso al recurso jerárquico presentado.

Al respecto, cabe mencionar que el art. 87 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, en lo referente a los recursos administrativos dispone lo siguiente: “Si el escrito de presentación del recurso no reúne requisitos formales esenciales, el Superintendente requerirá al recurrente que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso”. Por su parte, el art. 89.II inc. a) de la misma normativa establece que el recurso de revocatoria se resolverá: “Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y se hubiese interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia”. Finalmente el art. 41.VII del DS 2174 prevé: “El recurso de revocatoria que carezca de la firma del interesado, documentos de personalidad jurídica del recurrente, depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada o sea presentado fuera del plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior”.

De la normativa descrita, se establece que la autoridad demandada al emitir el Proveído 12-00478-18 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por los hoy accionantes, en virtud que no adjuntaron el depósito o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ, actuó de acuerdo a la normativa vigente.

Sin embargo, ahora alegan que no se hubiera dado cumplimiento a lo previsto por la SCP 1905/2013, aduciendo su vinculatoriedad al caso, al respecto, el aludido fallo constitucional que declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011, se refiere al pago de la sanción para acceder al recurso de revocatoria.

Con relación a ello, cabe señalar que la norma que dispone la exigencia de realizar dicho depósito en garantía para tener acceso al recurso de revocatoria fue restituida nuevamente de forma expresa, con carácter posterior a la referida SCP 1905/2013, a través de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, con el siguiente texto: “Articulo Único.- Se modifica el Artículo 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio 2011, Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas complementado por la Resolución N° 01-00011-11 de 11 de julio de 2011 y modificado por la Resolución Regulatoria N° 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, por el siguiente texto: “Artículo 54° (DEPOSITO DE GARANTIA). Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, en la cuenta fiscal señalada para los efectos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -AJ-, en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía se dará por desestimado el recurso interpuesto. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”; es decir, ésta última normativa reestablece la constitución del depósito bancario, la cual se encuentra en plena vigencia sin que la misma hubiera sido objeto de control previo de constitucionalidad y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la administración como administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente.

Por todo lo manifestado y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el aludido caso, se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme dispone el art. 53.3 del CPCo, dado que se evidencia en forma precisa que los accionantes no agotaron los medios o recursos que la ley les franquea, al no haber utilizado un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos, puesto que la parte demandante de tutela, al interponer el recurso de revocatoria a la Resolución Sancionatoria 10-00063-18, no cumplió con uno de los requisitos de presentación del depósito o boleta de garantía, al no hacerlo fue rechazado dicho recurso; es decir, los precitados, no agotaron las vías de impugnación administrativa, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contenida en la subregla 1 inc. b), relativa a que previo a la activación de la presente acción, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, omisión que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar procedente la tutela impetrada, aunque con otra terminología, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 615 a 617 vta., dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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