SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Ronald Álvaro Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, a través del informe presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 102 a 108, y en audiencia indicó: 1) La demandada firmó un contrato privado de préstamo de dinero con la entidad que representa, por $us7 400.- (siete mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con la garantía personal de Hernán Herrera; 2) Ante el incumplimiento del contrato se inició el proceso ejecutivo, oponiendo la hoy accionante excepciones de prescripción tanto de capital como de los intereses, emitiéndose Sentencia Definitiva que declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones planteadas; decisión que una vez apelada se emitió el Auto de Vista ahora cuestionado, que revocó en parte la Sentencia Definitiva, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción de capital y probada la excepción de prescripción bienal de intereses; 3) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la accionante no ordinarizó el proceso ejecutivo para su revisión; pudiendo la acción de amparo constitucional ser activada solo cuando se supriman o restrinjan derechos fundamentales que no tengan que ver con la interpretación de la norma sustantiva, ya que el tribunal de garantías no es un tribunal de casación; además de ello, en la acción tutelar presentada se aduce que la interpretación del Tribunal de alzada no es la adecuada porque la demanda supuestamente no hubiera sido clara, hechos que solo podían ser puestos a consideración en una demanda ordinaria posterior, conforme el art. 386 del CPC; 4) En relación al derecho a la defensa, en el petitorio de la demanda ejecutiva expresamente se señaló que el plazo ha sido vencido, por tanto, no se puede alegar que no se hizo referencia al término vencido como mal pretende hacer ver al Tribunal de garantías; 5) La jurisprudencia reconoce que es obligación de las autoridades jurisdiccionales emitir sus fallos –respecto– al fondo de la problemática y no limitarse a lo manifestado por las partes, así se tiene al Auto Supremo (AS) 468/2017 de 9 de mayo; 6) Sobre el principio de congruencia, la demanda se inicia al existir plazo vencido, argumento que fue profundizado al responder las excepciones y en la apelación conforme el art. 1502.2 del CC, que dispone que la prescripción no corre si existe un plazo a cumplirse y de acuerdo al contrato de préstamo, esta última cuota recién puede ser considerada para efectos del cómputo de la prescripción; por lo que la accionante intenta hacer incurrir en error al decir que nunca se dijo en la demanda que existía término vencido, argumento que debió ser puesto a consideración en un proceso ordinario; y, 7) Se indicó que el Auto de Vista no se pronunció sobre su pedido referido al retiro forzoso, argumento falso, pues el fallo emitido sí se refirió los recursos en el proceso ejecutivo, pudiendo ordinarizar el mismo para su revisión, al respecto se tiene a la SCP 0233/2014-S2 de 5 de diciembre; en tal sentido, solicitó se rechace o en su caso se deniegue la tutela impetrada.

En ese sentido, se tiene que la impetrante de tutela en dicho actuado hizo referencia a lo siguiente: 1) El apelante no dijo nada ni indicó qué parte de la Sentencia Definitiva 5, le causó agravios, incumpliendo el art. 251 del CPC, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad por falta de expresión de agravios; y, 2) La entidad apelante guardó silencio con relación a lo que ellos mismos manifestaron en su escrito de demanda ejecutiva, desconociendo la honestidad y lealtad procesal, pretendiendo introducir en su apelación aspectos que nunca fueron señalados en dicha demanda; a tal efecto se tiene que: i) En su memorial de apelación, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, pretendió inducir en error al Tribunal de alzada, pues recién indicó que el deudor debía cubrir la deuda en cinco años, en sesenta cuotas, hasta octubre de 2015, nada más falso, siendo que en ninguna parte de su demanda ejecutiva hizo referencia a este término de “octubre de 2015”; es decir, nunca se refirió a que su persona entró en mora en esa fecha, pretendiendo traer a colación en apelación aspectos nuevos y cuestiones no consignadas en la demanda, situación inadmisible pues conforme el art. 115.I del CPC, la demanda no puede ser ampliada o modificada después de la contestación, en concordancia al art. 116.3 de la misma norma; por consiguiente, lo descrito vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que, las excepciones fueron opuestas tomando en cuenta el contenido de la demanda; ii) Conforme lo previsto por el art. 213.I del CPC, el Juez a quo realizó la debida fundamentación y motivación, respetando la congruencia, al tomar en cuenta como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 31 de enero de 2012, sustentado en lo manifestado por la entidad ejecutante en su escrito de demanda, pues ese plazo fue señalado por ellos; consiguientemente, no puede a título de apelación modificar el contenido de su propia demanda; y, iii) En su demanda la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, de forma expresa admitió que su persona se encontraba constituida en mora al incumplimiento de las amortizaciones mensuales estipuladas, esto es el 31 de enero de 2012, situación que conforme el art. 157.III del CPC, se constituye en una confesión espontánea y que hace plena prueba, lo que no puede ser desconocido; además, se acogió a la cláusula del contrato que establecía que al incumplimiento de una de las amortizaciones, su persona quedaba constituida en mora; iv) El documento base de ejecución constituye un documento de adhesión, que fue elaborado unilateralmente por la entidad ejecutante, que se lo debe interpretar a su favor, haciendo fe contra su autor, por cuanto al haberlo constituido en mora por imperio de la cláusula séptima, de conformidad a los arts. 315 y 340 del CC, la entidad, como lo reconoció expresamente, inició la demanda ante el incumplimiento de sus amortizaciones, admitiendo que se concedió el préstamo por su condición de trabajadora del Órgano Judicial, por lo que al haber mediado su retiro, hizo que justamente su persona haya incurrido en mora automática y convencional, tal como fue reconocido en la demanda, por lo que el término para iniciar la acción corría desde el incumplimiento de sus amortizaciones que coincide con la fecha de su retiro del Órgano Judicial y por ello porque el contrato tiene fuerza de ley entre partes y no podía reclamar el beneficio de término por mediar precisamente su insolvencia, por cuanto la garantía conforme el contrato era su salario como dependiente de dicha institución, aspecto que fue reconocido por el ejecutante, adjuntándose al respecto prueba consistente en el memorándum de conclusión de sus funciones, fruto de ello, se presentó ante “despacho notarial” documentación en dos carpetas correspondientes a capital social de retiro y del fondo de compensaciones para su procesamiento y trámite para el pago en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, que se le hizo llegar el “3 de abril”; asimismo, se presentó carta-oficio dirigido al Jefe de Administración de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), haciéndoles conocer de forma expresa que no autorizó ningún descuento de sus haberes a favor del ejecutante; toda esta prueba demuestra su constitución en mora el 31 de enero de 2012, cuyo plazo fue tomado en cuenta para iniciar la demanda, y no así el de “octubre de 2015”, que fue referido en apelación, aspectos que no se pueden desconocerse; y, v) En su apelación el ejecutante descalificó al Juez a quo, al que acusó de haber cometido un error de hecho, sin que ello constituya una expresión de agravios y tampoco dice nada sobre el fondo del litigio ni del contenido decisional de la Sentencia, no tiene fundamentación de la expresión de agravios, pues solo de esa manera se puede hacer posible la labor del Tribunal de alzada que debe resolver lo apelado en la medida que fue fundamentado; además, –el apelante– solicita se revoque la Sentencia, sin expresar los motivos para ello, sin indicar que parte del fallo le causa agravios, y pretende introducir hechos nuevos nunca alegados en su memorial de demanda, modificando la misma; lo que implica su consentimiento de los hechos conforme establece el art. 125-2 del CPC, aplicable por analogía que establece el silencio o evasivas como admisión de los hechos.