SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 54/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 148 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En relación al derecho a la defensa, se entiende por lesionado cuando las autoridades en inobservancia de lo que determina el procedimiento aplicable al caso, imposibilitan a una de las partes ejercer en igualdad de condiciones los diferentes recursos que la norma procedimental le provee, situación que no ocurre en el presente caso, pues si bien la accionante señaló que hubiere presentado una respuesta al memorial de apelación y éste no mereció pronunciamiento alguno por los demandados, no se evidenció conculcación de derecho alguno; no obstante a ello, refirió que los demandados se pronunciaron sobre algo que no fue interpuesto en la demanda y que de ello devendría una interpretación oficiosa de su parte; al respecto, las autoridades de la jurisdicción ordinaria son quienes tienen la potestad de realizar apreciaciones que consideran pertinentes para el respeto al ejercicio del derecho, en el marco de la sana crítica y demás elementos que competen a su función de impartir justicia, en ese entendido, al manifestar que se pronunciaron sobre un aspecto no mencionado en la demanda, implica que esta Sala revise las actuaciones tanto del Juez a quo como del Tribunal de alzada, tarea que no es de la de la jurisdicción constitucional, con la salvedad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia; ii) En cuanto a la congruencia y sobre el momento de la constitución en mora, con base en el entendimiento anterior, los demandados en su potestad de impartir justicia determinaron asumir ese criterio interpretativo de la ley ordinaria, cuya revisión está prohibida; iii) Sobre la fundamentación y motivación, en relación a la falta de pronunciamiento a la respuesta a la apelación y en cuanto respecta a la cláusula séptima del contrato, implica inequívocamente la revisión de la interpretación que realizaron las autoridades demandadas al momento de emitir su fallo, situación que es una potestad de la jurisdicción ordinaria, estando ello prohibido en la jurisdicción constitucional, con la excepción antes mencionada; iv) Respecto a la errónea e ilegal interpretación y ausencia de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en sede constitucional están prohibidas, con las salvedades aclaradas en la jurisprudencia, y al no haberse cumplido con las mismas no se advirtió conculcación de derechos o garantías; y, v) Se han previsto requisitos para que la justicia constitucional active la posibilidad de revisar las actuaciones de las autoridades de la justicia ordinaria, los cuales no fueron observados por la impetrante de tutela ni tampoco los previstos para que se pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, señalados en la SCP 0470/2016-S1 de 4 de mayo; por lo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de las actuaciones de los Vocales demandados, más aún, si la solicitante de tutela solo mencionó y desarrolló de manera descriptiva en qué consisten los agravios, sin establecer de manera precisa y fundamentada cómo debieron responder los demandados en la resolución impugnada, incumpliendo los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese al control de la actuación de otro tribunales y con ello se produzca la invasión de jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR