SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 54/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 148 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En relación al derecho a la defensa, se entiende por lesionado cuando las autoridades en inobservancia de lo que determina el procedimiento aplicable al caso, imposibilitan a una de las partes ejercer en igualdad de condiciones los diferentes recursos que la norma procedimental le provee, situación que no ocurre en el presente caso, pues si bien la accionante señaló que hubiere presentado una respuesta al memorial de apelación y éste no mereció pronunciamiento alguno por los demandados, no se evidenció conculcación de derecho alguno; no obstante a ello, refirió que los demandados se pronunciaron sobre algo que no fue interpuesto en la demanda y que de ello devendría una interpretación oficiosa de su parte; al respecto, las autoridades de la jurisdicción ordinaria son quienes tienen la potestad de realizar apreciaciones que consideran pertinentes para el respeto al ejercicio del derecho, en el marco de la sana crítica y demás elementos que competen a su función de impartir justicia, en ese entendido, al manifestar que se pronunciaron sobre un aspecto no mencionado en la demanda, implica que esta Sala revise las actuaciones tanto del Juez a quo como del Tribunal de alzada, tarea que no es de la de la jurisdicción constitucional, con la salvedad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia; ii) En cuanto a la congruencia y sobre el momento de la constitución en mora, con base en el entendimiento anterior, los demandados en su potestad de impartir justicia determinaron asumir ese criterio interpretativo de la ley ordinaria, cuya revisión está prohibida; iii) Sobre la fundamentación y motivación, en relación a la falta de pronunciamiento a la respuesta a la apelación y en cuanto respecta a la cláusula séptima del contrato, implica inequívocamente la revisión de la interpretación que realizaron las autoridades demandadas al momento de emitir su fallo, situación que es una potestad de la jurisdicción ordinaria, estando ello prohibido en la jurisdicción constitucional, con la excepción antes mencionada; iv) Respecto a la errónea e ilegal interpretación y ausencia de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en sede constitucional están prohibidas, con las salvedades aclaradas en la jurisprudencia, y al no haberse cumplido con las mismas no se advirtió conculcación de derechos o garantías; y, v) Se han previsto requisitos para que la justicia constitucional active la posibilidad de revisar las actuaciones de las autoridades de la justicia ordinaria, los cuales no fueron observados por la impetrante de tutela ni tampoco los previstos para que se pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, señalados en la SCP 0470/2016-S1 de 4 de mayo; por lo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de las actuaciones de los Vocales demandados, más aún, si la solicitante de tutela solo mencionó y desarrolló de manera descriptiva en qué consisten los agravios, sin establecer de manera precisa y fundamentada cómo debieron responder los demandados en la resolución impugnada, incumpliendo los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese al control de la actuación de otro tribunales y con ello se produzca la invasión de jurisdicciones.