SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Aclarando los criterios expuestos por el representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, que intervino como tercero interesado, señaló que: a) En los procesos ejecutivos, el art. 385 del Código Procesal Civil (CPC), establece únicamente la posibilidad de apelación en efecto devolutivo y no admite recurso de casación, cumpliéndose con el principio de subsidiariedad; y, b) Se vulneró el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales, pues se defendieron en función a la demanda y su petitorio, la misma que fue modificada en otra instancia y se emitió una resolución fuera de lo impetrado; sin tomar en cuenta que para cambiar alguna situación se la debe efectuar hasta antes de la contestación y no así cuando lo consideren conveniente.

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos defensa, a una debida fundamentación, motivación y congruencia, interpretación errónea e irracional y falta de valoración probatoria, toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista SCCI-0278/2018, incurrieron en las siguientes transgresiones: a) Cambiaron los términos de la demanda sobre la constitución en mora, con aspectos citados recién en la apelación, sin darle la oportunidad de defenderse sobre los mismos, ya que, asumió defensa conforme los términos de la demanda; b) Se apartaron del principio de congruencia, fijando un cómputo del término de la prescripción diferente al expresado por el ejecutante; c) Los argumentos expuestos en su respuesta a la apelación planteada por el ejecutante, relacionados con su retiro forzoso y el contenido de la cláusula séptima del contrato, no merecieron pronunciamiento alguno ni fue valorada la prueba aparejada al respecto, lo que conllevó además, a la falta de fundamentación y motivación; e, d) Ingresaron en una omisión e interpretación errónea de las cláusulas del contrato, de la demanda y del art. 1502.2 del CC, no obstante haber acreditado su retiro forzoso del órgano judicial.

En el Auto de Vista ahora cuestionado, los Vocales demandados señalaron lo siguiente: a) El apelante mencionó sobre la excepción de prescripción de deuda, que el documento de préstamo estableció un plazo de cinco años, sesenta cuotas, donde la deudora debió cubrir hasta septiembre de 2015, la deuda adquirida; con este precedente el Tribunal de alzada, consideró que el a quo no efectuó una correcta interpretación del art. 1493 del CC, que regula el inicio de la prescripción a partir del momento que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlo; el título ejecutivo es un contrato de préstamo de $us7 400.- pagaderos en sesenta cuotas o cuotas mensuales, mediante cuotas fijas de $us153.61 (ciento cincuenta y tres 61/100 dólares estadounidenses) de forma mensual a descontarse vía planilla de los haberes que percibe, siendo la primera cuota en octubre de 2010, hasta pagar la última cuota fijada a septiembre de 2015, que se traduce en sesenta cuotas mensuales que significa cinco años, estando frente a una condición suspensiva, cierta, con plazo determinado, que es la llegada de la última cuota la número sesenta; es decir que, a partir de esta fecha empieza a correr la prescripción acorde al art. 1493 del CC; entretanto es aplicable la excepción prevista en el art. 1502.2 de dicho Código; b) Resulta incorrecto computar desde el momento que deja de pagar el deudor, una cuota o no se le descuenta, este acto es una tolerancia del acreedor a los deudores, no debiendo confundirse la cláusula de aceleración como inicio de la prescripción, esta cláusula es un derecho que se reserva al acreedor de iniciar la demanda de cumplimiento de pago total, por incumplimiento de pago de una cuota mensual por parte de la deudora; c) La doctrina y la línea jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción en lo que concierne al cómputo de su inicio, no han sufrido modulación de última ratio, subsiste y se computa a partir del término vencido o cumplimiento de plazo, no antes; d) Sobre la excepción de prescripción de los intereses, es evidente que el art. 1509. inc. 2) del CC, prevé la prescripción bienal de los intereses, que la parte ejecutante pide que no se aplique por tratarse de un préstamo de interés social, así regulado en los Reglamentos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; sobre este particular, una norma sustantiva debe ser modificada a través de una norma similar; es decir, por una ley a cargo de los legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consiguientemente, un Reglamento no debe modificar una norma sustantiva; por lo que se debe considerar la fecha de suscripción del contrato de préstamo; y, e) En la cláusula tercera del título ejecutivo se establece el pago mensual en cuotas fijas de $us153.61, monto que comprende capital e interés, desde este punto de vista lógico, es inviable aplicar la prescripción a partir de la suscripción del contrato 28 de septiembre de 2010; por otra parte, se tiene acreditado que la demandada no cumplió con los pagos en forma mensual de capital e intereses, desde el 31 de enero de 2012, que a efectos del cómputo de prescripción de intereses sería el inicio, interrumpiéndose la prescripción el 4 de abril de 2018, con la citación a la ahora accionante, acorde al art. 118.2 del CPC, consecuentemente, prescrito seis años de intereses.

De lo expuesto y teniendo en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales, contexto dentro del cual se adicionan e incluyen las aseveraciones y las consideraciones de hecho y de derecho que haga la parte contraria en la respuesta a dicho recurso; lo que implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo ese contexto y revisado el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que en su análisis los Vocales demandados únicamente se abocaron y fundaron su determinación en los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación planteado por la entidad ejecutante, prueba de ello es la transcripción única de sus agravios (fs. 38 vta. a 39), sin mencionar ni referirse a alguno de los planteamientos expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de respuesta a dicho recurso, obviando considerar los razonamientos jurisprudenciales ya mencionados, que establecen que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes.

En ese sentido, las autoridades mencionadas, al margen de referirse a los agravios expuestos por el apelante, correspondía también que se manifiesten sobre los argumentos expresados por la ahora solicitante de tutela, valorando sus razonamientos y resolviendo de manera fundada cada uno de ellos, exponiendo los motivos para su consideración o desestimación, para que de esa manera emitan un fallo integral resolviendo todo lo cuestionado y observado, aspecto que como se tiene señalado, no fue cumplido por los Vocales demandados; consiguientemente, la omisión descrita que denota la falta de concordancia o relación entre todo lo expresado y pedido por las partes y lo resuelto, evidencia la lesión del derecho al debido proceso en su componente relativo a la congruencia.

Ahora bien, tomando en cuenta que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación de la entidad ejecutante, prescindieron de considerar y analizar los argumentos expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de respuesta a dicho recurso; obviando emitir pronunciamiento sobre los mismos, este Tribunal se ve impedido de analizar y emitir un criterio sobre las demás denuncias de falta de fundamentación, motivación, interpretación errónea e irracional, falta de valoración probatoria, así como de lesión del derecho a la defensa; pues las aseveraciones respecto a ellas, se encuentran contenidas precisamente dentro de los argumentos que no fueron considerados por los Vocales demandados, quienes dada la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, deben emitir un nuevo fallo, en el que, además de los agravios de la parte apelante, necesariamente deben referirse a los planteamientos de la parte demandada, ahora accionante.