SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-s4

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, interpuso demanda ejecutiva en su contra, mereciendo la Sentencia Inicial 35 de 27 de marzo de 2018, que declaró probada la misma, disponiendo la cancelación de $us6 537,87 (seis mil quinientos treinta y siete 87/100 dólares estadounidenses) en favor de dicha entidad, más intereses convenidos; decisión contra la cual planteó excepciones de prescripción de capital y bienal de intereses, que fueron resueltas por Sentencia Definitiva 5 de 1 de junio de 2018, que declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las referidas excepciones; decisión contra la cual, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el que una vez contestado, mereció el Auto de Vista SCCI-0278/2018 de 2 de octubre, por el que, los Vocales ahora demandados revocaron en parte la Sentencia Definitiva, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción de capital y probada la excepción de prescripción bienal de intereses.

El mencionado Auto de Vista, fue emitido sin considerar que, una vez presentada la demanda, reconvención y respuesta de ambas partes, queda establecida la relación procesal y que no puede ser modificada posteriormente, toda vez que la defensa también se circunscribe a los aspectos demandados. En el presente caso, la entidad acreedora en su demanda indicó que la mora se constituyó a partir del incumplimiento de una de las cuotas, el 31 de enero de 2012; sin embargo, en el recurso de apelación cambió de argumento señalando que la demandada se constituyó en mora al vencimiento de la última cuota (septiembre de 2015), afirmación que fue observada en la contestación; empero, los Vocales demandados, cual si fueran abogados coadyuvantes de la entidad ejecutante, utilizaron como argumento del Auto de Vista, admitiendo de esa forma que la demanda fuera modificada al formular la apelación, cuando ya no se podían mutar los términos de la demanda, incurriendo inclusive en prevaricato, pues las autoridades de alzada cambiaron los términos de la demanda por otros que no los conocía y por ello no pudo defenderse.

Las autoridades demandadas, apartándose del principio de congruencia, señalaron que existía una última cuota fija a septiembre de 2015, mes desde el cual recién debía computarse el término de la prescripción, análisis que cambió los términos de la demanda, toda vez que, la entidad ejecutante en ningún momento expresó que su persona se constituía en mora al vencimiento de la última cuota, cambiando en ese sentido la pretensión del ejecutante, sin que ello fuese invocado en la demanda; además, a criterio de la Mutualidad sí existía una cláusula de aceleramiento al incumplimiento de las cuotas “31 de enero de 2012”, que utilizó la entidad y que lo señaló expresamente, apartándose los Vocales demandados de los términos de la demanda.

Al responder a la apelación, se hizo conocer que al haber mediado su retiro forzoso –del órgano judicial–, el documento se constituyó en título ejecutivo de suma líquida y exigible, lo que hacía que se constituía en mora –automática y convencional– desde el 31 de diciembre de 2012, conforme la cláusula séptima del documento de deuda, y pese a haber adjuntado prueba consistente en un memorándum de conclusión de sus funciones, los demandados omitieron pronunciarse sobre ello; además de omitir valorar dicha prueba, situación que también conllevó a una falta de fundamentación y motivación, pues sobre dicho aspecto, no existe una respuesta con esas características; asimismo, al cambiar en apelación los términos de la demanda, como ya se tiene indicado, las autoridades demandadas no señalaron de manera fundada y motivada por qué dejaron de lado el argumento de la propia entidad ejecutante y porqué pusieron su propio criterio.

Los Vocales demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista, bajo una interpretación errónea e irracional, no se refirieron a la cláusula séptima, que se constituye ley entre partes –art. 519 del Código Civil (CC)–; tampoco señalaron en qué fundaron la interpretación que realizaron, apartándose de los términos de la demanda, no consideraron los argumentos de respuesta a la apelación ni observaron lo reconocido por la misma entidad ejecutante de que su persona estaba en mora al incumplimiento de los plazos procesales.

Igualmente existe una errónea interpretación del art. 1502.2 del CC, al haber acreditado su retiro forzoso del órgano judicial, con lo que se tiene por cumplido lo establecido en la cláusula séptima del documento base de la demanda ejecutiva y no solo eso, sino que también solicitó la devolución de aportes, lo que implicó que se cumplió con la condición del retiro forzoso, lo que daba lugar a que el documento se constituía en título ejecutivo y cuya interpretación de los demandados lesiona la norma aludida.