SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante documento de 28 de febrero de 2008, reconocido ante Notario de Fe Pública, su madre María Mary Cabrera Hinojosa –de quien es heredero- suscribió un contrato de un hato ganadero de 108 reses, con Gilberto Tobías Jalil, María Erika Calle de Tobías como deudores y Jorge Tobías Callaú como garante solidario y mancomunado; bajo la modalidad de doblar capital y similar cantidad de ganado bajo el sistema de dobles brasilero, sumando en total 216 cabezas de ganado, acuerdo permitido bajo el principio de libertad contractual, que no afectó el orden público, ni las buenas costumbres; en tal sentido, el resultado previsible de dicho contrato era que al vencimiento del plazo convenido de 6 años, los deudores asumieron la obligación de devolver 432 reses, es decir, el doble de lo que recibieron, situación que no ocurrió, habiéndose los deudores constituido en mora por el incumplimiento en el que incurrieron; razón por la que interpuso demanda de cumplimiento de obligación de entregar, pretensión que al ser admitida, fue corrida en traslado por la Jueza de la causa, quien también dispuso el embargo preventivo en Derechos Reales (DD.RR.) de los inmuebles de propiedad de los demandados, habiéndose emitido la Sentencia de 07/2015 de 28 de agosto, que declaró probada la demanda, disponiendo la entrega de 432 cabezas de ganado, incluidos los frutos, más los daños y perjuicios, en el plazo de diez días.
Ejecutoriada la referida Sentencia al no haber sido impugnada por los demandados en el proceso ordinario agroambiental, solicitó la inscripción definitiva de dicho fallo, habiéndose convertido las anotaciones preventivas de las garantías reales en una inscripción definitiva o hipoteca judicial, es así que la Jueza de primera instancia, decretó que la Sub Registradora de DD.RR., proceda al registro definitivo de tres inmuebles (estancia Singapur y dos terrenos urbanos) de propiedad de los demandados, habiendo en consecuencia, operado la conversión a una hipoteca judicial sobre las garantías reales –antes mencionadas– para lo cual no se requiere formalismos o ritualismos procesales, pues la inscripción definitiva de una sentencia, constituye una hipoteca judicial; dado que a partir de un estudio pericial cuyo cálculo o monetización por las 432 reses, más las 108 iniciales, sumaron en total 540, cuyo valor asciende a un monto total de $us.301 250 (trescientos un mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses); sin embargo, por memorial de 8 de junio de 2018, se apersonaron al proceso, los deudores Jorge Tobías Callau y Amanda Antonia Jalil de Tobias, que luego de una prolongada rebeldía y cuando la Sentencia ya tenía calidad de cosa Juzgada, solicitaron la cancelación de la hipoteca judicial, petición que fue acogida por la Jueza de la causa, truncando la ejecución de la Sentencia, convirtiendo su crédito en incobrable, generándole absoluta indefensión, puesto que, dolosamente liberó las garantías constituidas en hipoteca judicial, cometiendo un manifiesto prevaricato.
Es así que, mediante el Auto de 6 de julio de 2018, la Jueza de primera instancia dio curso a la solicitud de cancelación de las hipotecas judiciales, mostrando un absoluto sometimiento a los interés del garante, mencionado que en ningún acto procesal dispuso que se constituya la hipoteca judicial sobre los bienes de Jorge Tobías Callaú, cargando la responsabilidad a la Sub Registradora de DD.RR., revelando un indisimulable afán de parcialidad, desconociendo el instituto de la hipoteca judicial establecida en el art. 1360 del Código Civil (CC), realizando una interpretación arbitraria, por cuanto no tomó en cuenta lo previsto por el art. 1369 del referido cuerpo legal, del cual debió asimilar el verdadero sentido que le dio el legislador, no siendo recomendable acudir a la interpretación puramente gramatical, prescindiendo del método lógico, que es lo que aproxima a una comprensión genuina de la norma, puesto que la inscripción realizada en DD.RR. Reales fue necesaria al haberse monetizado la obligación de entrega de las reses antes señaladas; en tal rigor, la Sentencia ejecutoriada inscrita, convirtió en definitiva la anotación preventiva, en tal sentido, el acreedor se encontraba a salvo de cualquier sorpresa perjudicial, que el deudor pudiese depararle en el curso del proceso; en consecuencia, resulta evidente que la Jueza de la causa no tomó en cuenta que para cancelar una hipoteca, ya sea voluntaria, legal o judicial, primero debió extinguirse la obligación principal por cualquiera de las causales previstas en el art. 1388 del CC, lo que permite colegir que la autoridad ahora demanda, transgredió el ordenamiento procesal que es de orden público, habiendo incluso quebrantado el principio per saltum, puesto que, para conceder la cancelación de las hipotecas saltó todos los pasos e instancias procesales, por las que se emitió Sentencia que adquirió a calidad de cosa juzgada.