SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante de tutela acusa la lesión del debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia y la legalidad; toda vez que, la Jueza demandada, mediante el Auto de 6 de julio de 2018, dispuso la cancelación de las hipotecas judiciales inscritas en su favor, desconociendo dicho instituto previsto en el art. 1360 del CC, realizando una interpretación arbitraria de la ley, puesto que, no tomó en cuenta que para cancelar una hipoteca, ya sea voluntaria, legal o judicial, primero debió extinguirse la obligación principal por cualquiera de las causales previstas en el art. 1388 del mencionado Código sustantivo civil.
Al respecto, se debe señalar que de la revisión de antecedentes y del memorial de acción de amparo constitucional, se advierten dos aspectos que limitan a esta jurisdicción constitucional a ingresar en el análisis de fondo de lo acusado por la parte impetrante de tutela, que necesariamente deben ser explicados a efectos de generar una comprensión efectiva al respecto; en tal sentido se debe tener en cuenta que la parte solicitante de tutela, pretende vía esta acción de defensa, se determine la nulidad del Auto de 6 de julio de 2018, puesto que, en la emisión de dicho fallo no se hubiesen tomado en cuenta los arts. 1360, 1369 y 1388 del CC, dejando sin efecto las hipotecas judiciales inscritas en su favor sobre los bienes inmuebles de los demandados en el proceso ordinario; fundamentos y petitorio que demuestran que la parte ahora accionante, confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto, expuso y fundamentó su pretensión de dejar sin efecto la referida Resolución, como si interpusiese un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta que ya planteó un recurso de reposición por el que se emitió un nuevo fallo que confirmó el Auto hoy cuestionado y de forma alternada un recurso de casación que fue declarado improcedente por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por no estar reconocida en la norma, su procedencia contra fallos no definitivos; dejando –la ahora parte impetrante– de lado las características y naturaleza de la presente acción de defensa.
Consiguientemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte hoy solicitante de tutela debió tener en cuenta que, la presente acción de defensa no es un recurso que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, una vez agotadas las de impugnación intraprocesal y contra la última resolución que supuestamente no restauró o tuteló sus derechos en la vía ordinaria, en tal razón, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo mismo, no se activa directamente como mecanismo intraprocesal para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, en consecuencia, no puede ser concebido como un instrumento procesal supletorio o complementario cual si se tratase de una acción que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro, es por tal razón que siempre debe ser interpuesto contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria, que no hubiese reparado o tutelado sus derechos y cause lesión a éstos.
En este marco, es evidente que la parte accionante confundió a la acción de amparo constitucional con un recurso de revisión supletorio como si formase parte del sistema de impugnación de la vía ordinaria, además, conforme se puede advertir en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, dejó de lado el Auto 15 de agosto de 2018 –que es el que debió cuestionar en la presente acción de defensa, si éste le ocasionaba alguna vulneración a sus derechos– puesto que dicho fallo resolvió su recurso de reposición que confirmó la Resolución que ahora observa de lesiva; pretendiendo que vía esta acción de amparo constitucional, se ingrese nuevamente a resolver el fondo de lo resuelto sobre la cancelación de las hipotecas judiciales, cuando esta problemática, ya fue resuelta como consecuencia de la interposición de recurso de reposición, por el que se confirmó la determinación de la cancelación; fallo último que no fue objeto de reclamo de la pretensión tutelar, ni cuestionado en la presente acción de defensa, cuando –reiteramos– lo que correspondía era que una vez cumplida la subsidiariedad, si la parte ahora impetrante de tutela, consideraba que el Auto de 15 agosto de 2018, que resolvió su recurso de reposición vulneró sus derechos fundamentales, cuestione los hechos y fundamentos contenidos en tal falló, y no dejar de lado esa resolución como si no existiera; en tal sentido, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar nuevamente aspectos y reclamos que ya fueron resueltos por una resolución ordinaria que no fue cuestionada en la presente acción de defensa, puesto que, de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando a la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal, que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario.
Consiguientemente, el fundamento y motivación expuesto ut supra, claramente determinan la imposibilidad de ésta jurisdicción constitucional, de ingresar a considerar la presente acción de defensa, por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.