SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
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Al respecto, de los datos que informan la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante denuncia que fue objeto de avasallamiento de sus cuatro lotes de terreno (Barrio María Auxiliadora Mz. 41 UV, 117 y 116 con superficie de doce has. 9327 m2, lote 8 entre el 5to. Y 6to. Anillo de la Urbanización Santa Bárbara), derecho propietario que acredita mediante la documental que adjunta, cumpliendo con lo que establece la jurisprudencia constitucional que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; como en el caso de autos, que adjuntó el registro de su propiedad inscrito en DD.RR., como el pago de impuestos a través del formulario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que consigna su cancelación a marzo de 2018, documentos que en autos, no han sido desvirtuados por la parte demandada, que no ha presentado ninguna documental que demuestre que ese derecho alegado, esté en controversia; pues se observa de obrados, que desde el año citado, la demandada Sonia Maldonado de Parra, irrumpió en los terrenos del impetrante de tutela, con medidas de hecho, derribando postes y alambrados, ocupando los mismos, tal como se desprende del Informe Técnico de Desdoblamiento elaborado por la Policía de 21 de noviembre de 2018, como por el muestrario fotográfico y la querella formulada por el accionante contra los demandados.
Ahora bien, es necesario recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez, que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional, más aun en el caso concreto, que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de protección especial por pertenecer al grupo denominado vulnerable. Así, conforme a la señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala la protección efectiva que otorga la jurisdicción constitucional ante medidas de hecho, que hacen viable la tutela mediante esta acción de amparo constitucional, como en el caso de autos.
De esta manera, al ser evidente el actuar arbitrario de los demandados, quienes al avasallar los terrenos del accionante, mediante medidas de hecho, hace viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia
- Fragmento 10
- III.2. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR