Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
II.4.
II.4. Auto de 13 de marzo de 2019, dictado por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Cinthia Carla Mamani Márquez contra Waldo Fundador Cachi Sánchez, mediante el cual, se considera que al encontrarse el demandado privado de libertad por orden de apremio, durante un lapso mayor al de los seis meses exigidos por el art. 415.IV del CFPF, corresponde conceder su libertad (fs. 7 y vta.). A cuyo efecto se libró el mandamiento correspondiente, el 25 de marzo de igual año (fs. 8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario.
- No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar
- Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004, -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación-
- Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’
- III.2.
- REVOCAR