SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3.
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de estafa, tramitado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija se evidencia que, por Auto Interlocutorio 42/2019 se dispuso la libertad irrestricta de la accionante, determinación que fue objeto de apelación tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante (Conclusión II.1); recayendo la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que por decreto de 10 de abril de 2019, señaló fecha y hora de audiencia para el 16 de dicho mes y año, providencia en la cual asignó un defensor público de oficio (Conclusión II.2), notificando a Rosa Ramírez Quispe por tablero judicial el mismo día de la emisión del decreto referido (Conclusión II.3). Instalándose la audiencia en la fecha fijada sin la presencia de la accionante, concluyendo la misma con el pronunciamiento del Auto de Vista 43/2019, por el cual se dispuso revocar el citado Auto Interlocutorio 42/2019, disponiendo la aplicación de medidas cautelares consistentes en la presentación de la impetrante de tutela en oficinas del Ministerio Público cada quince días así como la prohibición de comunicarse con los testigos (Conclusión II.4).
En ese entendido, se advierte que el problema jurídico denunciado por la solicitante de tutela consiste en la falta notificación en su domicilio procesal con la providencia de 10 de abril del referido año, por la cual se fijó fecha y hora de audiencia de apelación incidental, lo cual le impidió asistir al mencionado acto y asumir defensa con un abogado de su confianza; en ese entendido, y tomando en cuenta que el proceso penal seguido contra la accionante tuvo su origen en el asiento judicial de Yacuiba y la apelación incidental se tramitó en la ciudad de Tarija se observa que, las autoridades demandadas al notificarla por tablero judicial no aseguraron el efectivo conocimiento de la impetrante de tutela respecto al señalamiento de la mencionada audiencia, diligencia que no está dirigida a cumplir una mera formalidad, por el contrario está destinada a asegurar que la determinación judicial sea de conocimiento efectivo de la procesada, a objeto que no se produzca una indefensión de la misma, ello conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; razón por la cual, la notificación realizada en tablero judicial resulta indebida, pues al no considerar que se tratan de asientos judiciales diferentes ni se tomó en cuenta la distancia de un municipio a otro, no cumplió su finalidad, que es el efectivo conocimiento de la accionante del actuado procesal a realizarse, situación que debió preverse, notificando a la solicitante de tutela en el domicilio procesal que constituyó en su primera actuación, ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, criterio que no fue considerado por las autoridades ahora demandadas al momento de poner en conocimiento el señalamiento de audiencia de apelación incidental, en mérito de lo cual se evidencia la lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso con vinculación directa a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En cuanto al defensor público de oficio designado por los Vocales ahora demandados en la providencia de 10 de abril de 2019 (Conclusión II.2.), para que asista a la audiencia de apelación incidental, no consta que el mismo hubiere intentado de alguna manera comunicar la referida actuación procesal a la accionante, constituyéndose en una defensa ineficaz, en virtud de lo cual, es evidente la violación de los derechos invocados como vulnerados por la impetrante de tutela en esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La finalidad de la notificación de los actos procesales: El efectivo conocimiento de la actuación judicial para garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes procesales
- el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. La notificación con la providencia de fijación de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales
- cuando el recurso de apelación deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal
- III.3.
- CONFIRMAR