Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2019-S1 de 4 de septiembre
Fecha: 04-Sep-2019
VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2019-S1 de 4 de septiembre
Expediente: 28360-2019-57-AAC
Partes: Juan José Wilson Kaliman Romero contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0805/2019-S1 de 4 de septiembre, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 26/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 135 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, razón por la cual disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos, en función a los que la Resolución aludida confirmó y denegó la tutela; por ello, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad entre las partes, congruencia, fundamentación y motivación, por cuanto los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación en la forma, ratificando la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia, incurriendo en: a) Falta de pronunciamiento en el fondo, respecto a que en el proceso seguido en su contra se vulneraron los arts. 125.1 y 363.II del Codigo Procesal Civil (CPC), por cuanto no se le permitió readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016, relativa a las excepciones, cuando en realidad lo que denunciaba era el desarrollo del proceso; y, b) Omisión de pronunciamiento respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del indicado Código, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación; siendo que, dicho agravio se encontraba formulado en el punto 3 de su recurso de apelación.
En base a esa problemática, la SCP 0805/2019-S1 de 4 de septiembre dispuso CONFIRMAR la Resolución 26/2019 de 1 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada y en cuanto a la primera y segunda problemática, señalando en referencia a esta última que lo que pretende el peticionante de tutela es que este Tribunal ingrese a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por los Magistrados demandados, cual si fuera esta jurisdicción una instancia más de la justicia ordinaria, sin considerar que el accionante en este punto planteó claramente la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia por no haber pronunciado criterio sobre la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del citado Código.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado, para resolver la problemática, es la congruencia de las resoluciones.
II.1. La congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Con respecto a la congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de los referidos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto el por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
II.2. De lo resuelto por la SCP 0805/2019-S1 de 4 de septiembre
La SCP 0805/2019-S1 denegó la tutela solicitada respecto a dicho agravio, bajo los siguientes términos: “…lo que el peticionante de tutela en realidad cuestiona no es la falta de respuesta a su planteamiento efectuado en el recurso de casación, al sostener la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, sino que lo que reclama es la respuesta brindada por los Magistrados demandados, expresando al respecto su disconformidad y desacuerdo con la consideración del Tribunal de casación, manifestando mediante esta acción de amparo constitucional que lo referido por las autoridades demandadas no resulta evidente, pretendiendo de este modo que este Tribunal ingrese a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por los Magistrados demandados, que a partir de lo manifestado de su parte, aunque de forma bastante sucinta pero comprensible, determinaron que dicho aspecto al no formar parte del recurso de apelación, se entiende tampoco formó parte del Auto de Vista en el que supuestamente se habría desarrollado una errónea aplicación de la normativa que refiere, fallo de alzada que se constituye en el objeto de análisis del recurso de casación; por lo que, a partir de la consideración de esta ausencia en el planteamiento de apelación, haría inoperable cualquier referencia en casación respecto a la supuesta errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Constitucional” y, a partir de allí, continuó indicando que la referida denuncia no cumplía con la carga argumentativa para ingresar a la labor de revisión de la aplicación normativa, efectuada por las autoridades demandadas.
Para mayor claridad, se tiene a bien citar el contenido pertinente de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil que prevé: “Los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
I. Reglas para procesos de conocimiento:
a) En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar” (las negrillas son añadidas).
II.3. Análisis del caso concreto
En principio cabe aclarar que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia analizó los elementos de motivación y fundamentación del debido proceso; empero, la suscrita Magistrada considera que también se debe analizar el elemento congruencia, porque fue expresamente denunciado como vulnerado por el impetrante de tutela.
Aclarado ello, el objeto de la presente disidencia es la determinación de denegatoria de la tutela, asumida por la SCP 0805/2019-S1, en cuanto al segundo agravio identificado, es decir, en relación a la denuncia del accionante de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad entre las partes, congruencia, fundamentación y motivación, porque los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación en la forma, omitiendo pronunciarse sobre la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil -en que hubiera incurrido el Juez a quo- aduciendo los mecionados Magistrados que no fue un aspecto impugnado en apelación; cuando por el contrario, el referido agravio se encontraba formulado en el punto 3 de dicho recurso.
Ahora bien, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la referida denegatoria se fundó en que lo que el peticionante de tutela estaba denunciando, no era una incongruencia, sino que estaba cuestionando la forma de resolver su recurso de casación y que en función a ello, lo que correspondía era proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, pero que al no haber cumplido el accionante con la carga argumentativa necesaria para ingresar a realizarse esa revisión, no era posible efectuar la misma.
Sin embargo, la suscrita Magistrada no comparte ese razonamiento y, por ende, mucho menos la decisión asumida al respecto, por cuanto advierte que es posible analizar la denuncia identificada desde la alegada falta de congruencia; en ese marco, se halla evidente que los Magistrados demandados debieron resolver la denuncia de errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del citado Código; ya que, ese reclamo fue planteado en el recurso de apelación en el punto 3 del mismo. Al efecto, se advierte que en la indicada apelación, el ahora accionante realizó una cita textual del decreto de 26 de febrero de 2016, del cual se entiende que el Juez a quo concluyó que habiendo sido dispuesta la readecuación de la demanda a la nueva norma procesal, al haber sido la misma cumplida, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I. inc. a) del Código Procesal Civil -cuya previsión se citó en el Fundamento Jurídico precedente-, se concedió a las partes el plazo común y perentorio de quince días; debido a lo cual, el entonces apelante explicó que debieron haberse aplicado los arts. 125.1 y 363.III del CPC, y otorgarle el plazo de treinta días para contestar la demanda e interponer excepciones. Si bien el apelante no explicó directamente que consideraba errónea la referida Disposición Transitoria Quinta del aludido Código, al haber señalado una normativa distinta a ésta como la correctamente aplicable a su caso, es decir, los arts. 125.1 y 363.III del CPC, se entiende que estaba cuestionando la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Quinta, lo que sin embargo, soslayó el Tribunal de casación en su análisis, pues -como lo denunció el accionante- erradamente concluyó que no se había cuestionado en el recurso de apelación la aplicación de dicha Disposición.
Entonces, concluyéndose que de un análisis exhaustivo del recurso de apelación del impetrante de tutela, se cuestionó la aplicación de la citada Disposición Transitoria Quinta, no se advierte correcta la posición asumida por el Tribunal ad quem a tiempo de justificar el no pronunciamiento al respecto, con el fundamento de no haber hallado en su recurso de apelación, el problema ahora planteado como parte del recurso de apelación; consiguientemente, estando el agravio reclamado en el recurso de casación, corresponde que el Tribunal de casación ingrese a su resolución de fondo. En mérito a ello, se constata que el Tribunal ad quem, al no haber resuelto la denuncia señalada dejó al accionante sin obtener una respuesta respecto a si correspondía que sea aplicada dicha Disposición o no, siendo evidente que las autoridades demandadas incurrieron en falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando así el debido proceso en su elemento congruencia.
En base a esos fundamentos, considero que se debió CONCEDER la tutela por el segundo agravio y por el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debiendo haberse dispuesto que se emita un nuevo Auto Supremo que resuelva sobre la presunta aplicación errónea de la Disposición Transitoria Quinta del Codigo Procesal Civil en el proceso del cual emergió la presente demanda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA