Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2019-S1 de 4 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2019-S1 de 4 de septiembre

Fecha: 04-Sep-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En principio cabe aclarar que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia analizó los elementos de motivación y fundamentación del debido proceso; empero, la suscrita Magistrada considera que también se debe analizar el elemento congruencia, porque fue expresamente denunciado como vulnerado por el impetrante de tutela.

Aclarado ello, el objeto de la presente disidencia es la determinación de denegatoria de la tutela, asumida por la SCP 0805/2019-S1, en cuanto al segundo agravio identificado, es decir, en relación a la denuncia del accionante de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad entre las partes, congruencia, fundamentación y motivación, porque los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación en la forma, omitiendo pronunciarse sobre la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil -en que hubiera incurrido el Juez a quo- aduciendo los mecionados Magistrados que no fue un aspecto impugnado en apelación; cuando por el contrario, el referido agravio se encontraba formulado en el punto 3 de dicho recurso.

Ahora bien, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la referida denegatoria se fundó en que lo que el peticionante de tutela estaba denunciando, no era una incongruencia, sino que estaba cuestionando la forma de resolver su recurso de casación y que en función a ello, lo que correspondía era proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, pero que al no haber cumplido el accionante con la carga argumentativa necesaria para ingresar a realizarse esa revisión, no era posible efectuar la misma.

Sin embargo, la suscrita Magistrada no comparte ese razonamiento y, por ende, mucho menos la decisión asumida al respecto, por cuanto advierte que es posible analizar la denuncia identificada desde la alegada falta de congruencia; en ese marco, se halla evidente que los Magistrados demandados debieron resolver la denuncia de errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del citado Código; ya que, ese reclamo fue planteado en el recurso de apelación en el punto 3 del mismo. Al efecto, se advierte que en la indicada apelación, el ahora accionante realizó una cita textual del decreto de 26 de febrero de 2016, del cual se entiende que el Juez a quo concluyó que habiendo sido dispuesta la readecuación de la demanda a la nueva norma procesal, al haber sido la misma cumplida, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I. inc. a) del Código Procesal Civil -cuya previsión se citó en el Fundamento Jurídico precedente-, se concedió a las partes el plazo común y perentorio de quince días; debido a lo cual, el entonces apelante explicó que debieron haberse aplicado los arts. 125.1 y 363.III del CPC, y otorgarle el plazo de treinta días para contestar la demanda e interponer excepciones. Si bien el apelante no explicó directamente que consideraba errónea la referida Disposición Transitoria Quinta del aludido Código, al haber señalado una normativa distinta a ésta como la correctamente aplicable a su caso, es decir, los arts. 125.1 y 363.III del CPC, se entiende que estaba cuestionando la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Quinta, lo que sin embargo, soslayó el Tribunal de casación en su análisis, pues -como lo denunció el accionante- erradamente concluyó que no se había cuestionado en el recurso de apelación la aplicación de dicha Disposición.

Entonces, concluyéndose que de un análisis exhaustivo del recurso de apelación del impetrante de tutela, se cuestionó la aplicación de la citada Disposición Transitoria Quinta, no se advierte correcta la posición asumida por el Tribunal ad quem a tiempo de justificar el no pronunciamiento al respecto, con el fundamento de no haber hallado en su recurso de apelación, el problema ahora planteado como parte del recurso de apelación; consiguientemente, estando el agravio reclamado en el recurso de casación, corresponde que el Tribunal de casación ingrese a su resolución de fondo. En mérito a ello, se constata que el Tribunal ad quem, al no haber resuelto la denuncia señalada dejó al accionante sin obtener una respuesta respecto a si correspondía que sea aplicada dicha Disposición o no, siendo evidente que las autoridades demandadas incurrieron en falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando así el debido proceso en su elemento congruencia.