SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, así como sus derechos a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a una tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de seguridad jurídica, igualdad jurídica y legalidad; debido a que, mediante Auto de Vista 388/18, declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto 234, dictado por el Juez de la causa, por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados, sin considerar que la Resolución que se impugnaba era un Auto definitivo y por lo tanto, en el marco de la normativa comprendida en el Código de Procedimiento Civil abrogado, tenía el plazo para la presentación del recurso de apelación, de diez días.
Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional así como los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene establecido que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito FATIMA LTDA. contra Wilma Saucedo Ayala, el ahora accionante Alfredo Saucedo Ayala formuló incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto 234 de 11 de septiembre de 2017, rechazando el mismo; acto con el que fue notificado el incidentista el 3 de octubre de 2017; sin embargo, mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año, el agraviado presentó recurso de apelación contra el Auto 234, que luego de su traslado a la parte contraria, fue concedido en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 90 de 8 de junio de 2018, recayendo en la Tribunal de Alzada ya señalado; instancia última que, mediante Auto de Vista 388/18 de 31 de agosto, resolvió declarar no haber lugar al recurso de apelación presentado contra el Auto 234, declarándolo inadmisible.
El argumento para que las autoridades ahora demandadas asumieran la decisión hoy cuestionada en la acción de amparo constitucional, fue que la Resolución 234 se constituía en un auto interlocutorio y no así en un auto definitivo, de manera que, conforme a la previsión del art. 262 del “Código Procesal Civil”, tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación, término que no fue cumplido por el apelante, al haber interpuesto el indicado recurso de manera extemporánea, es decir fuera del plazo anotado precedentemente (3 días).
Acorde al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., el mismo que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 216.I del mismo cuerpo procesal, debe ser formulado dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, y dado que, por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, éste debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el Juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada a través del recurso de reposición, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg.
En el caso que se analiza, el incidentista ahora accionante fue notificado con el Auto 234, el 3 de octubre de 2017 a las. 17:00, de manera que, conforme al entendimiento precisado anteriormente, tenía hasta el 6 del mismo mes y año a la misma hora indicada, para presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y siendo que el recurso fue presentado el 17 de de igual mes y año, a las 10:54, evidentemente su presentación fue realizada de manera extemporánea, tomando en cuenta que tenía el plazo de tres días para interponer el indicado recurso, en consideración de que la Resolución impugnada constituía un auto interlocutorio y no así un auto definitivo.
En ese sentido, el Auto de Vista 388/18, emitido por las autoridades demandadas, no vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, dado que, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela, simplemente cumplió con lo establecido por la ley en cuanto al plazo previsto para impugnar la Resolución pronunciada por el Juez de la causa cuando resolvió el incidente de nulidad de obrados presentado en ejecución de sentencia, pues el derecho a la impugnación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica la posibilidad otorgada al litigante para permitirle, mediante un medio ordinario, accesible, idóneo y eficaz, la revisión de los fallos ante un Tribunal superior, el cual debe ser ejercido en el marco de las expresas previsiones dispuestas por la norma procesal para cada caso, lo que se advierte que en el caso de examen no ocurrió.
Por otra parte, este Tribunal tampoco encuentra cierta la denuncia de vulneración al derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a una tutela judicial efectiva, puesto que la parte accionante no realizó argumentación que permita comprender cómo es que estos últimos derechos fueron vulnerados en el caso de análisis; es evidente que los mismos fueron acusados como lesionados, a partir de la decisión de inadmisibilidad del recurso presentado, por extemporáneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus diferentes elementos
- a)
- III.2. El derecho a impugnación como parte del debido proceso
- III.3. Sobre las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia civil y su impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR