SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales y de la AJAM, para luego ser conducido ante el Fiscal de Materia, por haber sido encontrado en flagrancia, explotando de manera ilegal, mineral no metálico en la comunidad de Iorco del departamento de Oruro; hecho que sería tipificado y sancionado por los arts. 232 ter y quater del CP.
De acuerdo con el acta de “Consignación y Registro de Persona Aprehendida” (Conclusión II.3), se corrobora que el ahora impetrante de la tutela, fue aprendido el 28 de mayo de 2019 a horas 12:00 y luego fue puesto a disposición del Fiscal de Materia quien ordenó su aprehensión en celdas policiales. Considerando la hora y fecha de aprehensión el Fiscal de Materia -ahora demandado-, tenía el plazo de veinticuatro horas para dar aviso de inicio de investigaciones, y formalizar la imputación ante el Juez cautelar; es decir, hasta el 29 de mayo de 2019 a horas 12:00; sin embargo, el “memorial de inicio de investigación, imputación formal y aplicación de medidas cautelares”, fue presentado el indicado día, a horas 15:00, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.1), hecho que demuestra que el Fiscal demandado dejó sin control jurisdiccional al impetrante de tutela y por tanto restringido su derecho procesal de ser conducido a una autoridad competente en procura de la defensa y protección de sus derechos y garantías, por no observar el plazo fijado por el párrafo segundo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de veinticuatro horas computables a partir de su detención, provocando una vulneración del derecho reclamado por del ahora accionante.
De acuerdo al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, sin perjuicio alguno a lo anteriormente señalado ni de los sujetos procesales, el accionante activó la vía constitucional el 29 de mayo de 2019 a horas 10:05, de acuerdo con el formulario del SIREJ, -Conclusión II.2.-, vale decir antes que se cumpla el plazo de veinticuatro horas precisado, por lo que inicialmente es posible establecer que el hoy impetrante de tutela, no esperó al vencimiento del plazo señalado para reclamar por una vulneración consumada de sus derechos; empero, no es menos evidente -conforme a la verdad material- que el representante del Ministerio Público, dio aviso del inicio de investigación después de cumplidas las veinticuatro horas previstas normativamente (29 de mayo de 2019 a horas 15:00), es decir, generando posteriormente la transgresión inicialmente denunciada; motivos por los que el demandante de tutela, al no gozar de control jurisdiccional, no tuvo una autoridad judicial, para reclamar la lesión de sus derechos, teniendo como acción protectora de sus derechos y garantías constitucionales a la acción de libertad.
En este sentido, de acuerdo a los fundamentos descritos en el presente fallo constitucional, y de la documentación que cursa en obrados, se evidencia que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dejó sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas al impetrante de tutela, vulnerando su derecho a la libertad consignado en los arts. 23 y 125 de la Norma Suprema, además de incumplir con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, que en parte indica: “En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: (…) ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal…”.
Finalmente, como se evidencia de los datos del proceso, la presente acción tutelar también fue dirigida contra Waldo Ubaldo Aquino Vargas, Asesor Legal de la AJAM; quien si bien estuvo presente en la aprehensión denunciada; sin embargo, no fue quien la ejecutó, sino funcionarios policiales que no fueron demandados; por lo que carece de legitimación pasiva determinando que se deniegue la tutela impetrada respecto al nombrado Asesor Legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [2]
- [3]
- [5]
- [6]
- ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA