SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Posteriormente, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 100 de 9 de abril de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del impetrante de tutela, manteniendo firme la resolución impugnada y con ella la detención preventiva impuesta, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Haciendo la ponderación establecida en la “SCP 385/2017”, concluyeron que la amenaza aludida se da porque la víctima no fue quien contó lo sucedido, pese a que el hecho se había producido varias veces; sino que fue su prima, quien llegó a su casa y no saludó al imputado, situación que provocó el reclamo por el padre de ésta, respondiendo que no le saludaba porque era un hombre cochino pues lo había visto encima de tal persona (la víctima); esa afirmación dio inicio a la investigación, es decir que no fue la víctima quien denunció el hecho, pues ésta se encontraba atemorizada, ya que le habían amenazado con cortar su lengua y matar a su madre si comunicaba lo ocurrido; y fue la abuelita quien insistió que se investigue el caso, sin avisar a la madre de la menor, por el temor de que ayude a huir al sindicado; consecuentemente, estos elementos son los que se constituyeron en la amenaza para la víctima y presente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; aspecto que pretendía desvirtuar con un estudio psicológico de la menor, para acreditar la verdad o no de su declaración; sin embargo, el hecho fue descubierto por la prima de la víctima quien contó lo que había visto; b) Respecto al desistimiento, éste fue presentado por la denunciante y no así por la víctima, quien una vez cumplida la mayoría de edad, tendría la potestad de desistir; por ello el Ministerio Público trató de fundamentar la existencia de la amenaza para el numeral 2 del art. 235; pero no corresponde pronunciarse al respecto, al no ser objeto de apelación; c) Con relación a la “SCP 385/2017” y el certificado de REJAP, que acreditan que el imputado no tiene otra denuncia; ésta establece que para que proceda la amenaza, debe tomarse en cuenta el comportamiento de la víctima y la existencia de una sentencia ejecutoriada; resulta evidente dicha línea jurisprudencial; sin embargo, es aplicable a otra clase de delitos; en el caso presente, cursa un certificado que demostró que el imputado no tiene una enajenación mental, vale decir que el hecho lo cometió con sus cinco sentidos y no porque estuviera loco; consecuentemente ese elemento tampoco sirve para desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 234. 10 del CPP; y, d) La ponderación integral que se hace, de las amenazas hacia la víctima, del propio padre a la hija, no podría ser positiva desde ningún punto de vista, considerando que la persona encargada de la custodia, seguridad y protección de la menor, fue el agresor; por ello tampoco es aplicable lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional enunciada.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.
Ahora bien, del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos justificaron debidamente las razones de su determinación de mantener firme la decisión del Juez a quo, que dispuso la detención preventiva del accionante, señalando de manera concreta que el Juez de primera instancia había obrado correctamente al afirmar que permanecía latente el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, puntualizando cuáles fueron los elementos de convicción utilizados por la autoridad jurisdiccional para asumir la concurrencia del referido riesgo procesal; alegando que éste hizo una correcta y razonable valoración integral de los elementos cursantes en antecedentes del proceso y conforme a la verdad material; concluyendo además que de ninguna manera ésta podía ser positiva o a favor del sindicado. Asimismo, respecto a la valoración de los certificados e informes presentados por la defensa del imputado –ahora accionante–, las autoridades demandadas señalaron que no eran pertinentes para desvirtuar el hecho de que el imputado constituya un peligro para la víctima; así como la pericia psicológica de ésta que no pudo concretarse por incomparecencia de la misma, cuyo resultado establecería la credibilidad de su declaración, refiriendo que tampoco desvirtuaría el riesgo procesal, tomando en cuenta que la investigación había sido originada con la declaración de la prima de la víctima y no a partir de declaración vertida por la menor; concluyendo que por ello tampoco constituiría un documento idóneo para enervar el peligro procesal latente. Finalmente, sobre el desistimiento presentado por la denunciante, cuya valoración exige el impetrante de tutela, se advierte que éste, mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, señalando que en el caso en análisis y si viera por conveniente, correspondería a la víctima desistir, una vez cumplida su mayoría de edad; en tal sentido, la alegada omisión valorativa no resulta evidente.
En cuanto a la denuncia de supuesta incongruencia aditiva, en virtud de la cual, las autoridades demandadas, fallaron adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en audiencia de apelación, concretamente los referidos a la amenaza efectuada contra la víctima; corresponde señalar, que de lo establecido en el Fundamento III.3 de este fallo constitucional y la revisión de antecedentes que acompañan a la resolución traída en revisión, se advierte que el Ministerio Público, al momento de controvertir las denuncias realizadas por el imputado –hoy accionante–, afirmó la existencia de las amenazas por parte del sindicado hacia la víctima para que no hablara sobre lo ocurrido; consecuentemente, no existe la vulneración alegada.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran que la determinación del Juez de primera instancia era correcta, y en base a qué indicios se sustentó la existencia del peligro procesal previsto en el art. 234. 10 del CPP, ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia aditiva ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR