SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial de 6 de junio de 2019, cursante a fs. 112 y vta., refirieron que: i) En ningún momento actuaron de forma ultrapetita ni violaron los derechos reclamados por el accionante; ii) Se valoró la prueba que presentó el imputado; empero, ésta no fue suficiente para desvirtuar los riesgos procesales latentes, al no ser pertinentes; y, iii) El solicitante de tutela no especificó cuál de las causales de procedencia de la acción de libertad era la que invocaba, para que la tutela le sea concedida; consiguientemente, no cumplió las formalidades exigidas para su presentación, previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo señalado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que mediante memorial de 28 de febrero de 2019, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 76/2019; alegando que su solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada porque no se logró enervar un riesgo procesal, conculcando así su derecho a la valoración integral y objetiva de la prueba presentada; y, que la resolución impugnada carece de una debida motivación. Argumentos que fueron ampliados en la audiencia de apelación de 9 de abril del referido año, señalando que: i) La defensa logró enervar los peligros procesales, quedando latente únicamente en numeral 10 del art. 234 del CPP, que debería ser materialmente verificable, sin subjetividades o conjeturas; es decir, que debería ser probado por las partes; ii) Para el riesgo procesal persistente, se precisaba analizar la conducta y antecedentes del imputado, por ello se presentaron los certificados de antecedentes penales, que no registraban ninguno en su contra; asimismo, el informe psicológico, dos declaraciones juradas de sus hermanos consanguíneos, nuevo certificado de permanencia y conducta; certificación de la junta de trabajo del Centro Penitenciario de Santa Cruz Palmasola y una declaración jurada voluntaria sobre ofrecimiento de garantías hacia la denunciante y la víctima; iii) Pese a que en uno de los considerandos de la resolución, reconoció que la “SCP 0056/2014” establecía que se requiere de una sentencia ejecutoriada para la concurrencia del riesgo procesal; sin embargo, alegó que existiría una línea jurisprudencial que moduló la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sin mencionar de cuál se trataba; iv) Dentro de la investigación se requirió la realización de una pericia psicológica a la víctima, a quien presuntamente se habría amenazado; empero, ésta no pudo efectuarse debido a que la supuesta víctima no se hizo presente; y, v) Mediante memorial de 12 de marzo de 2019, la denunciante presentó desistimiento a su favor, aspecto que junto a los demás deberán ser considerados a momento de realizar la valoración integral a la que está obligado el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR