SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado a la libertad y el principio de congruencia; toda vez que, a través del Auto de Vista 100 de 9 de abril de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, ratificaron la determinación incongruente asumida por el Juez de primera instancia, de mantener latentes los peligros procesales previstos en los arts. 233.2, 234.1. 2 y 10 y 235.2 del CPP; y en consecuencia, la medida extrema de detención preventiva; sin considerar que en la audiencia de cesación a su detención preventiva persistió únicamente el numeral 10 del art. 234 del procesal penal y que dicho verificativo se presentó la documental necesaria para desvirtuar el riesgo procesal aludido. Asimismo, se denunció que las autoridades judiciales demandadas, introdujeron hechos no considerados en la apelación, incurriendo en pronunciamiento extrapetita; en lugar de reparar los agravios denunciados.
Con la finalidad de ingresar a verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte de los miembros del Tribunal de apelación cuestionados a tiempo de resolver la impugnación de alzada del actual impetrante de tutela, quien aduce que dichas autoridades incurrieron en falta fundamentación y motivación, así como de una valoración razonable de la prueba y pronunciamiento extrapetita, es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación planteada por el solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR