SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 14 a 16, expresó que: a) La mayoría de edad, se adquiere a los dieciocho años con plena capacidad de obrar; en el presente caso, el expediente ingresó a despacho el 8 de mayo de 2016 con requerimiento de imputación formal de 29 de febrero de igual año, realizada la audiencia cautelar se dispuso la detención preventiva del menor AA -hoy accionante- a pesar de que no se cuenta con un centro de desarrollo de medidas socioeducativas que garanticen el buen desempeño del proceso en cumplimiento a lo previsto en el art. 288 inc. g) del CNNA concordante con el art. 289 incs. a) y b) de la citada Norma; b) Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue denegada en cumplimiento a lo previsto en el art. 290 del referido Código, planteando recurso de apelación incidental conforme al art. 314.I del aludido Código; c) La precitada Resolución está debidamente fundamentada; más aún, cuando el menor resulta ser el autor del delito de asesinato de su “amigo”, mismo que al “presente” ya resulta ser una persona mayor de edad toda vez de que cumplió los diecinueve años; por cuanto, no se trata de un niño y su permanencia en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del aludido departamento, ya no resulta viable porque atemorizaría a los niños que se encuentran en dicho lugar; y, d) El 24 de octubre de 2016, se dictó Sentencia condenatoria en contra del nombrado menor, que resulta justa y en medida a su participación en el hecho del crimen, en aplicación de los arts. 178 y 180 de la CPE y 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); razón por lo que, no procede la “tutela” en el presente caso.