SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 14 a 16, expresó que: a) La mayoría de edad, se adquiere a los dieciocho años con plena capacidad de obrar; en el presente caso, el expediente ingresó a despacho el 8 de mayo de 2016 con requerimiento de imputación formal de 29 de febrero de igual año, realizada la audiencia cautelar se dispuso la detención preventiva del menor AA -hoy accionante- a pesar de que no se cuenta con un centro de desarrollo de medidas socioeducativas que garanticen el buen desempeño del proceso en cumplimiento a lo previsto en el art. 288 inc. g) del CNNA concordante con el art. 289 incs. a) y b) de la citada Norma; b) Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue denegada en cumplimiento a lo previsto en el art. 290 del referido Código, planteando recurso de apelación incidental conforme al art. 314.I del aludido Código; c) La precitada Resolución está debidamente fundamentada; más aún, cuando el menor resulta ser el autor del delito de asesinato de su “amigo”, mismo que al “presente” ya resulta ser una persona mayor de edad toda vez de que cumplió los diecinueve años; por cuanto, no se trata de un niño y su permanencia en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del aludido departamento, ya no resulta viable porque atemorizaría a los niños que se encuentran en dicho lugar; y, d) El 24 de octubre de 2016, se dictó Sentencia condenatoria en contra del nombrado menor, que resulta justa y en medida a su participación en el hecho del crimen, en aplicación de los arts. 178 y 180 de la CPE y 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); razón por lo que, no procede la “tutela” en el presente caso.
- acción de libertad
- un régimen separado de adulto
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR