SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, “exhortando” al Juez demandado que en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Según los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por Auto 09/2019, se dispuso su traslado “…del Centro Maná al Centro de Rehabilitación para Varones Mocoví…” (sic), por haberse dado a la fuga en dos oportunidades y en especial, por ser considerado como un peligro para los niños que se encuentran en dicho Centro; más aún, al tratarse de una persona mayor de diecinueve años, con un prontuario amplio en la localidad de Magdalena, provincia Ítenez del aludido departamento; 2) El 1 de abril de similar año, el impetrante de tutela impugnó el referido Auto sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, se hubiere remitido ante el Tribunal de alzada en evidente transgresión de lo previsto en la línea jurisprudencial de pronto despacho; y, 3) La autoridad demandada, incurrió en una dilación indebida por no actuar conforme prevé el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el principio de celeridad establecido por los arts. 178.I y 180.I de la CPE concordante con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo que deriva en la afectación de los derechos reclamados por el peticionante de tutela.
- acción de libertad
- un régimen separado de adulto
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR