SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que el Juez demandado por Auto 09/2019, dispuso su traslado del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni al Centro Penitenciario de Mocovi del referido departamento, bajo el argumento de que en más de dos oportunidades se dio a la fuga y que constituye un peligro para los demás niños y niñas que se encuentran en el citado Centro de Adolescentes, porque ya tiene diecinueve años de edad; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, transcurriendo más de quince días sin que se proceda con la remisión del legajo de impugnación, a objeto de su revisión por un Tribunal de alzada, sin considerar además que su vida corre riesgo debido a que otro de los sentenciados en el proceso penal se encuentra en el mencionado Centro Penitenciario.

Al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de memorial de 29 de marzo de 2019, presentado ante el Juez ahora demandado, por Henry Ronald Aguirre Burga, Director del SEPDEP de Beni, en representación del hoy peticionante de tutela, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 09/2019, que ordenó el traslado del prenombrado al Centro Penitenciario Mocovi del aludido departamento. Asimismo, se tiene que mediante decreto de 2 de abril de igual año, la precitada autoridad dispuso correr en traslado la apelación a la acusación particular, denunciantes y víctima, emplazándolos para que dentro de los tres días respondan a la impugnación planteada conforme prevé el art. 314 inc. c) del CNNA.

En base a los antecedentes referidos y conforme alega el accionante, se evidencia que ante la emisión del Auto 09/2019, considerado como lesivo de sus derechos, interpuso recurso de apelación incidental, que no obstante haber trascurrido el término previsto por ley, el Juez demandado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -se entiende el 6 de mayo de 2019-, no procedió a la remisión del citado recurso y los antecedentes respectivos para su consideración y resolución por la Sala correspondiente conforme a derecho, omisión que además, en ningún momento fue desvirtuada por la nombrada autoridad y menos demostró el cumplimiento del mencionado envío, limitándose en su informe presentado en la acción de defensa en análisis, a manifestar los antecedentes del caso, la situación del proceso y los argumentos de su determinación, sin efectuar referencia alguna sobre el trámite de impugnación planteada, que es el motivo del presente reclamo constitucional.

Sobre el particular, debe considerarse que de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la administración de justicia debe ser pronta y sin dilaciones, a objeto de efectivizar la tramitación de las causas sometidas a conocimiento de las autoridades judiciales y lograr alcanzar con ello, el cumplimiento de las disposiciones legales mediante los procedimientos aplicables en procura de la eficacia y eficiencia en la resolución de un proceso en el menor tiempo posible, situación que no fue observada por el Juez demandado al prolongar con su omisión, la emisión de una resolución en alzada incumpliendo los plazos procesales, actuación contraria no solo al principio de celeridad invocada, sino a los principios de eficiencia y eficacia antes referidos; máxime, si se considera que de por medio se encontraba la definición del lugar de cumplimiento de condena del ahora impetrante de tutela con todas las implicancias fácticas de ello para el nombrado, de ahí la necesidad de definir esa situación en los términos procesales, actuando en el trámite de impugnación con la mayor celeridad posible, lo que no ocurrió en el caso en análisis, dado que conforme prevé el art. 314 del CNNA, una vez presentada la apelación incidental, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, situación que en este caso no se cumplió, pues se tiene que por decreto de 2 de abril de 2019, la autoridad judicial, dispuso correr en traslado el recurso de apelación a la acusación particular, denunciantes y víctima, emplazándolos para que dentro de los tres días respondan a la impugnación planteada conforme prevé la norma precedentemente citada (Conclusión II.1), sin que se advierta que hasta la interposición de la presente acción de defensa -6 de mayo de igual año- se hubiese cumplido con la remisión de la impugnación, pese a que incluso el plazo establecido por el propio Juez demandado se encontraba abundantemente vencido, aspecto que pone en evidencia el incumplimiento del trámite y plazos procesales en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, con la consecuente demora para la definición de su situación como interno del Centro  Penitenciario de Mocovi del departamento de Beni o se mantenga recluido en el aludido supra Centro de Adolescentes.

Por las razones expuestas, corresponde otorgar la tutela impetrada a efectos de que la autoridad demandada proceda de manera inmediata
a la remisión del legajo de apelación incidental, al evidenciarse lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado en este caso a las condiciones en las que el accionante cumple su restricción de libertad.   

A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar, que los argumentos sobre la necesidad de permanencia del peticionante de tutela en el citado Centro de Adolescentes, por la presunta existencia de un posible riesgo para su vida si es que es trasladado al Centro Penitenciario de Mocovi del departamento de Beni, -emergente del hecho que el cosentenciado por el mismo delito, se encontraría recluido en el referido Centro Penitenciario-, son cuestiones que serán resueltas precisamente en el recurso de apelación cuya remisión ahora se extraña; por lo que, corresponde a la vía ordinaria definir tal situación, sin perjuicio de que además se consideren los razonamientos expuestos sobre esta problemática en la SCP 0763/2018-S1 de 8 de noviembre; respecto a la cual, se aclara que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, pues  la presente problemática únicamente reside en la presunta lesión del principio de celeridad generada por la omisión del Juez demandado de enviar los antecedentes del recurso de apelación incidental planteada por el peticionante de tutela.