SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
Sucre, 17 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 29335-2019-59-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Rodríguez Marca contra Franz Gonzalo Soliz Medrano y Wilfredo Roamos Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 105 a 115 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva, desde el 23 de abril de 2019, por la supuesta comisión del delito de homicidio lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito y otros, tipificado en el art. 261 y otros del Código Penal (CP), por lo que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, señaló como concurrente los riesgos procesales de fuga previstos en el numeral 1 respecto al trabajo y domicilio, numerales 2, 4 y 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con fundamentos arbitrarios e incongruentes. Asimismo, el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado, empero en dicha Resolución no se realizó una debida fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, además de la carencia de valoración probatoria e inaplicación de precedentes en vigor, vulnerando lo establecido en el art. 410 y 203 de la Constitución Política del Estado CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, a la defensa, sin citar precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio.
Pide se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de 23 de abril de 2019, ordenando al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, en el plazo de veinte cuatro horas pronuncie nueva resolución; y, b) La nulidad del auto de Vista de 7 de mayo de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2019, según consta en acta de fs. 155 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Cautelar Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 138 y vta., señaló: 1) dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se dispuso la detención preventiva, estando acreditado el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 y 2; numeral 1, respecto a trabajo y familia y numerales 2, 4 y 10 del art. 234 del CPP; en ese entendido, el accionante señala que no se hubiesen cumplido lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, que se vulneró parte del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación establecido en el art. 115.II de la CPE, específicamente con relación a los riesgos procesales establecido en el art. 234.4 y 10; 2) Respecto al art. 234.4, el suscrito dispuso la vigencia de este riesgo procesal bajo el fundamento de que el imputado tuvo un comportamiento de no someterse al proceso, entendiendo de que se estaba dando a la fuga después de haber atropellado a varias personas y fue aprehendido cinco cuadras del lugar de los hechos; y, 3) Con relación al art. 234.10, se dispuso con vigente este riesgo procesal entendiendo de que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad, ya que el imputado a momento de ocasionar el accidente de tránsito se encontraba al mando de su movilidad, en estado de ebriedad, y que en definitiva la prueba aportada del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no fue suficiente para desvirtuar el riesgo procesal citado, toda vez que dicho certificado solo refleja antecedentes penales y no antecedentes policiales como ser de tránsito.
Franz Gonzalo Soliz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales citaciones, corrientes a fs. 125 y 126.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 8/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 163 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
La acción de libertad resulta errónea, en razón de que si el accionante considera que se vulneró sus derechos durante la tramitación del proceso penal, entonces debió acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad, más aún cuando solicita la nulidad de las resoluciones de las autoridades denunciadas y no la libertad física del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de abril de 2019, donde el Juez de Instrucción Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accionante de tránsito y omisión de socorro establecido en los art. 261 y 262 del CP, considerando que se acredita el requisito sustancial del numeral 1 del art. 233 “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”; así también, mantuvo vigente respecto al trabajo y domicilio establecido en el numeral 1 del art. 234 y numerales 2, 4 y 10 del citado art. (fs. 27 a 32).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración y Resolución de apelación incidental de medida cautelar, donde el peticionante de tutela expresó como agravios lo siguiente: a) Respecto al procedimiento inmediato aplicado en su contra; toda vez que, no concurre la flagrancia que establece el art. 393 bis con relación al 230 del CPP, debido a que el Fiscal fundamentó que el imputado fue sorprendido al momento de cometer el hecho delictivo, empero el informe de acción directa señala que fue posterior al llamado de radio patrulla 110, por lo que no existe flagrancia; b) con relación a los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, señaló que estos fueron activado sin que se haya realizado una debida motivación y fundamentación para determinar la concurrencia. (fs. 3 a 9 vta.)
II.3. Por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, confirmaron la Resolución impugnada de 23 de abril del mismo año, fundamentando que el Juez a quo realizo una correcta valoración de todas las pruebas presentadas en audiencia de medidas cautelares. (fs. 9 vta. a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus componentes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de potosí, mantuvo vigente los riesgos procesales establecidos en los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, sin realizar una debida fundamentación y motivación; de igual forma, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de 23 de abril de 2019, sin hacer la fundamentación correspondiente
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso: iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone… (el resaltado fue añadido).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5] recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[7]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[8], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[9], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[10] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[11] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[12].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[13], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[14], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[15], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[16] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[17], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra de Cristian Rodríguez Marca, por la presunta comisión del delito de homicidio lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito y omisión de socorro, por Resolución de 23 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del Departamento de Potosí, dispuso la aplicación de detención preventiva contra el accionante.
Ahora bien, interpuesta la apelación incidental por el demandante de tutela contra de la referida Resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, confirmaron la Resolución impugnada manteniendo la detención preventiva del accionante; determinación que se evidencia fue asumida sin la debida motivación y fundamentación, sin examinar los agravios expresados por el recurrente pero además, fundamente la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP, efectuando una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar.
En efecto, el Auto de Vista emitido por el Tribunal Superior, no efectúa una revisión integral de la resolución impugnada; pues, no señala en sus fundamentos la concurrencia del art. 233.1 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. Así, el Auto de Vista impugnado, hace un análisis de los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del CPP, sin hacer mención alguna, se reitera, al numeral 1 del art. 233; más aún si se considera que los vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada que dispuso la aplicación de medidas cautelares contra de la accionante; consiguientemente, correspondía que fundamentaron sobre la concurrencia de dicho requisito.
En ese contexto, con carácter previo, corresponde precisar que ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan los argumentos vertidos por el accionante, dado que, los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal citación, y al no existir ninguna prueba que desmienta en cuanto a la fundamentación para mantener activo los peligros procesales del 234.4 y 10 del CPP y justificar o desmentirla; en consecuencia, se presume la veracidad de los extremos denunciados por la accionante, con relación a la falta de fundamentación y motivación de las autoridades demandadas, en el marco de la jurisprudencia que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional.
En relación a los riesgos procesales, de igual forma, se advierte una falencia en la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora impugnado, conforme se pasa a explicar:
1. Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, relativo al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, la Resolución emitida por el Juez inferior, señaló que conforme a la acción directa el accionante se encontraba dándose a la fuga y por ende demostró un comportamiento de no someterse al proceso, por lo que mantuvo subsistente este riesgo procesal.
Los Vocales del Tribunal de Alzada, señalaron que el imputado no fue detenido en el lugar de los hechos, sino a unas cuadras más abajo cuando pretendía darse a la fuga, y si este aspecto en cuanto a un arrepentimiento eficaz que señala la parte, deberá ser se averiguado y sustentado con elementos idóneos (sic), la detención que fue introducida en base a los testigos, por cuanto la policía no estuvo ahí, sino que a requerimiento de unas de las personas recién se constituyeron en el lugar de los hechos, llegan a esa convicción de que el art. 234.4 fue aplicado correctamente.
Del análisis del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, se establece que los Vocales superiores, no motivaron de manera insuficiente su Resolución; toda vez que, no efectuaron un análisis integral y ponderado sobre el hecho de que el imputado fue detenido cuando se estaba dando a la fuga para mantener subsistente la el citado riesgo procesal.
Con relación a este riesgo procesal, que fue el objeto de apelación, los Vocales accionados debieron motivar su posición sobre el porqué a su criterio, se mantiene latente este riesgo procesal en el tiempo o hasta este momento del proceso penal; toda vez que, cuando se evalúa el comportamiento del imputado, la autoridad judicial debe considerar cuál fue su disposición frente al proceso; es decir, su voluntad de sometimiento procesal; por cuanto, es posible que su conducta procesal podría verse modificada durante el transcurso del proceso.
Por lo que, en esta labor, es menester que los Vocales demandados fundamenten por qué los elementos probatorios presentados por el ministerio público, que precisamente hace referencia que el accionante fue detenido cuando se estaba dando a la fuga hacen mantener vigente el peligro procesal, que es la esencia de la determinación sobre la imposición de la medida cautelar de detención preventiva; consecuentemente, no se advierte que los Vocales codemandados hubieren motivado ni fundamentado, a través de elementos objetivos, la subsistencia de dicho riesgo procesal; es decir, cual es o fue el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, para que incida en la en la activación del riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.4, y en efecto se determine la detención preventiva, teniendo en cuenta que al momento de la aprehensión el imputado todavía no se encontraba procesado, y teniendo en cuenta que el riesgo procesal citado hace referencia al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; por lo que el fundamento aplicado por las autoridades demandadas, es incongruente para mantener activo este riesgo procesal, toda vez que, el razonamiento utilizado, no guarda relación con el precepto descrito en el art. 234.4.
2. Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10, del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, el Juez a quo, mantuvo vigente este peligro procesal, señalando que si bien el imputado presentó certificado de antecedentes penales en la cual señala que no registra antecedentes penal alguno referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, sin embargo, consideró que fue insuficiente, entendiendo que debió presentar otra documental como ser certificación emitida por autoridades policiales, donde se advierta que el accionante no tiene conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad.
Al respecto, los Vocales demandados, mantuvieron vigente el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, señalando que si efectivamente se tiene un certificado de antecedentes de inexistencia de una sentencia condenatoria en materia penal, no se puede pasar por alto que la conducción de una movilidad conlleva determinada responsabilidad, que el hecho de un accidente de transito como un hecho culposo y no de dolo, ya que nadie sale con esa intención, pero la agravante no se encuentra plenamente desvirtuada, el hecho de estar bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas puede cometer hechos que estén reñidos en el ordenamiento jurídico (sic); lo que nos demuestra que las autoridades demandadas, mantuvieron la detención preventiva contra la accionante, sin efectuar una correcta motivación y valoración de las pruebas aportadas por las partes, de lo que se pudo advertir, el Juez inferir referencia que se presentó el certificado de antecedentes penales donde se demostró que el accionante no registra antecedentes, empero, consideró que este certificado es insuficiente, debiendo presentar otra documentación donde se demuestre que el imputado no tenga conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad; sin embargo, no explicó de que forma el accionante es un peligro para la víctima o la sociedad; de igual forma los Vocales demandados no fundamentaron lo suficientemente para sustentar que persiste el riesgo procesal establecido en el artículo 234.10 del CPP, limitándose tan solo a indicar que el hecho de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una previsibilidad de que pueda cometer hechos que estén reñidos por el ordenamiento jurídico.
De lo expresado precedentemente, no correspondía a las autoridades demandadas, exijan al imputado que además de presentar el REAP deba presentar otra documental como ser certificación emitida por autoridades policiales , donde se advierta que el accionante no tiene conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad; pues, dicha demostración le correspondía a quien solicitó la medida; en ese entendido, el Tribunal de alzada, respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; únicamente señalaron que el hecho de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una previsibilidad de que pueda cometer hechos que estén reñidos por el ordenamiento jurídico; sin determinar aquello, a partir de conclusiones objetivas, que permitieran probar que, efectivamente, el accionante, incurría en la descripción instituida de riesgo de fuga, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación al disponer la detención preventiva del demandante de tutela.
La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso y se constituyen en un deber constitucional, en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial, si en ésta no se dan a conocer las razones de su determinación.
Respecto a la medida cautelar de detención preventiva, la resolución que pronuncie el juez, debe fundamentar la existencia de los requisitos formales, así el art. 236 del CPP exige que la resolución debe estar debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación, por lo que las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación objetiva para determinar la activación de los peligros procesales establecidos en el CPP.
Conforme a ello, es evidente que el Tribunal de alzada codemandado, no reparó los actos denunciados por el imputado en su recurso de apelación; al contrario, incurrió en las omisiones de fundamentación y motivación de su, además de no haber efectuado una valoración integral tanto de las circunstancias procesales existentes como de la prueba presentada; además, debe recordarse que la imposición de la medida cautelar y la necesidad de mantenerla, debe superar el test de ponderación sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela respecto a los Vocales codemandados.
Sobre el pedido del accionante respecto a que se ordene al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, que este emita una nueva Resolución, tal extremo resulta innecesario ya que en este caso son los Vocales demandados los llamados a subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, al emitir una nueva resolución debidamente fundamentada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí al denegar la tutela solicitada, no realizó una adecuada interpretación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de mayo del mismo año y en consecuencia determinar que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada conforme los fundamentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
[2]El FJ III.2, indica: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional (…)
Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
[5]El FJ III.3, expresa: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
[6]La SCP 0160/2005-R de 23 de febrero, que es fundadora de la línea jurisprudencial referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el FJ III.1.2, que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[7]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[8]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[9]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[10]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[11]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[12]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[13]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[14]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[15]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[16]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[17]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.