SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

2.

2.        Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10, del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, el Juez a quo, mantuvo vigente este peligro procesal, señalando que si bien el imputado presentó certificado de antecedentes penales en la cual señala que no registra antecedentes penal alguno referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, sin embargo, consideró que fue insuficiente, entendiendo que debió presentar otra documental como ser certificación emitida por autoridades policiales, donde se advierta que el accionante no tiene conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad.

Al respecto, los Vocales demandados, mantuvieron vigente el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, señalando que si efectivamente se tiene un certificado de antecedentes de inexistencia de una sentencia condenatoria en materia penal, no se puede pasar por alto que la conducción de una movilidad conlleva determinada responsabilidad, que el hecho de un accidente de transito como un hecho culposo y no de dolo, ya que nadie sale con esa intención, pero la agravante no se encuentra plenamente desvirtuada, el hecho de estar bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas puede cometer hechos que estén reñidos en el ordenamiento jurídico (sic); lo que nos demuestra que las autoridades demandadas, mantuvieron la detención preventiva contra la accionante, sin efectuar una correcta motivación y valoración de las pruebas aportadas por las partes,  de lo que se pudo advertir, el Juez inferir referencia que se presentó el certificado de antecedentes penales donde se demostró que el accionante no registra antecedentes, empero, consideró que este certificado es insuficiente, debiendo presentar otra documentación donde se demuestre que el imputado no tenga conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad; sin embargo, no explicó de que forma el accionante es un peligro para la víctima o la sociedad; de igual forma los Vocales demandados no fundamentaron lo suficientemente para sustentar que persiste el riesgo procesal establecido en el artículo 234.10 del CPP, limitándose tan solo a indicar que el hecho de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una previsibilidad de que pueda cometer hechos que estén reñidos por el ordenamiento jurídico.

De lo expresado precedentemente, no correspondía a las autoridades demandadas, exijan al imputado que además de presentar el REAP deba presentar otra documental como ser certificación emitida por autoridades policiales , donde se advierta que el accionante no tiene conductas de conducir movilidad en estado de ebriedad; pues, dicha demostración le correspondía a quien solicitó la medida; en ese entendido, el Tribunal de alzada, respecto al  peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; únicamente señalaron que el hecho de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una previsibilidad de que pueda cometer hechos que estén reñidos por el ordenamiento jurídico; sin determinar aquello, a partir de conclusiones objetivas, que permitieran probar que, efectivamente, el accionante, incurría en la descripción instituida de riesgo de fuga, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación al disponer la detención preventiva del demandante de tutela.

Respecto a la medida cautelar de detención preventiva, la resolución que pronuncie el juez, debe fundamentar la existencia de los requisitos formales, así el art. 236 del CPP exige que la resolución debe estar debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación, por lo que las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación objetiva para determinar la activación de los peligros procesales establecidos en el CPP.

Conforme a ello, es evidente que el Tribunal de alzada codemandado, no reparó los actos denunciados por el imputado en su recurso de apelación; al contrario, incurrió en las omisiones de fundamentación y motivación de su, además de no haber efectuado una valoración integral tanto de las circunstancias procesales existentes como de la prueba presentada; además, debe recordarse que la imposición de la medida cautelar y la necesidad de mantenerla, debe superar el test de ponderación sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela respecto a los Vocales codemandados.

Sobre el pedido del accionante respecto a que se ordene al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, que este emita una nueva Resolución, tal extremo resulta innecesario ya que en este caso son los Vocales demandados los llamados a subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, al emitir una nueva resolución debidamente fundamentada.