SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

1)

Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Cautelar Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 138 y vta., señaló: 1) dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se dispuso la detención preventiva, estando acreditado el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 y 2; numeral 1, respecto a trabajo y familia y numerales 2, 4 y 10 del art. 234 del CPP; en ese entendido, el accionante señala que no se hubiesen cumplido lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, que se vulneró parte del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación establecido en el     art. 115.II de la CPE, específicamente con relación a los riesgos procesales establecido en el art. 234.4 y 10;  2) Respecto al art. 234.4, el suscrito dispuso la vigencia de este riesgo procesal bajo el fundamento de que el imputado tuvo un comportamiento de no someterse al proceso, entendiendo de que se estaba dando a la fuga después de haber atropellado a varias personas y fue aprehendido cinco cuadras del lugar de los hechos; y, 3) Con relación al           art. 234.10, se dispuso con vigente este riesgo procesal entendiendo de que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad, ya que el imputado a momento de ocasionar el accidente de tránsito se encontraba al mando de su movilidad, en estado de ebriedad, y que en definitiva la prueba aportada del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no fue suficiente para desvirtuar el riesgo procesal citado, toda vez que dicho certificado solo refleja antecedentes penales y no antecedentes policiales como ser de tránsito.

Franz Gonzalo Soliz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales citaciones, corrientes a fs. 125 y 126.

1.        Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, relativo al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, la Resolución emitida por el Juez inferior, señaló que conforme a la acción directa el accionante se encontraba dándose a la fuga y por ende demostró un comportamiento de no someterse al proceso, por lo que mantuvo subsistente este riesgo procesal.

Los Vocales del Tribunal de Alzada, señalaron que el imputado no fue detenido en el lugar de los hechos, sino  a unas cuadras más abajo cuando pretendía darse a la fuga, y si este aspecto en cuanto a un arrepentimiento eficaz que señala la parte, deberá ser se averiguado y sustentado con elementos idóneos (sic), la detención que fue introducida en base a los testigos, por cuanto la policía no estuvo ahí, sino que a requerimiento de unas de las personas recién se constituyeron en el lugar de los hechos, llegan a esa convicción de que el art. 234.4 fue aplicado correctamente.

Del análisis del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, se establece que los Vocales superiores, no motivaron de manera insuficiente su Resolución; toda vez que, no efectuaron un análisis integral y ponderado sobre el hecho de que el imputado fue detenido cuando se estaba dando a la fuga para mantener subsistente la el citado riesgo procesal.

Con relación a este riesgo procesal, que fue el objeto de apelación, los Vocales accionados debieron motivar su posición sobre el porqué a su criterio, se mantiene latente este riesgo procesal en el tiempo o hasta este momento del proceso penal; toda vez que, cuando se evalúa el comportamiento del imputado, la autoridad judicial debe considerar cuál fue su disposición frente al proceso; es decir, su voluntad de sometimiento procesal; por cuanto, es posible que su conducta procesal podría verse modificada durante el transcurso del proceso.

Por lo que, en esta labor, es menester que los Vocales demandados fundamenten por qué los elementos probatorios presentados por el ministerio público, que precisamente hace referencia que el accionante fue detenido cuando se estaba dando a la fuga hacen mantener vigente el peligro procesal, que es la esencia de la determinación sobre la imposición de la medida cautelar de detención preventiva; consecuentemente, no se advierte que los Vocales codemandados hubieren motivado ni fundamentado, a través de elementos objetivos, la subsistencia de dicho riesgo procesal; es decir, cual es o fue el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, para que incida en la en la activación del riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.4, y en efecto se determine la detención preventiva, teniendo en cuenta que al momento de la aprehensión el imputado todavía no se encontraba procesado, y teniendo en cuenta que el riesgo procesal citado hace referencia al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; por lo que el fundamento aplicado por las autoridades demandadas, es incongruente para mantener activo este riesgo procesal, toda vez que, el razonamiento utilizado, no guarda relación con el precepto descrito en el art. 234.4.