SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019

Fecha: 17-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos precedentes; y toda vez que la problemática planteada se vincula con la falta de motivación, fundamentación y adecuada valoración de la prueba, a través de la Resolución Fiscal Departamental FLM 077/18.  

Sin embargo, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 y III.1.4 de este fallo constitucional, corresponde revisar el problema jurídico de manera integral y en ese sentido, estudiar el origen de la petición del accionante relativo a la existencia de una Resolución de sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra, que fue revocada a través de la referida Resolución Fiscal Departamental FLM 077/18, con trascendencia respecto a la afectación de los derechos de la víctima de violencia familiar; Resolución que si bien no es objeto de impugnación a través de esta acción tutelar, debe ser analizada para determinar si en el proceso penal seguido contra el demandante de tutela se aplicaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que fueron resumidas en el Fundamento Jurídico III.1.2 y III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues sólo si fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas y, en consecuencia, será posible examinar el acto denunciado de ilegal.

Así, de la minuciosa revisión de obrados y de la lectura de la Resolución de sobreseimiento, este Tribunal advierte que en la argumentación fáctica expuesta en la misma, no se visualiza el sometimiento manifiesto a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política del Estado; toda vez que, refiere: “…la denunciante en este caso no se presentado para proseguir y coadyuvar con las investigaciones, tal es así que existe carga de descargo de nuestro perito” (sic) -fs. 479-; vinculado con otro de los argumentos desarrollados en la Resolución de sobreseimiento que señala que: “…esta corporativa no ha estado limitada solo a valorar la entrevista psicológica ya que no se cuenta con la pericia y la importancia que representa esta para el proceso que se investiga; toda vez que existe la dejadez de la víctima en no presentarse para dicha valoración pericial. Sino que tomando, en cuenta las declaraciones testificales de los testigos, sr Edson Esteban Calderón Claros, Minka Margativa Quispe Quintanilla, Lucio Alejandro Salazar Llanos, Richard Suarez Rodríguez, romero dorado milena Silvia, García vaca Vicenta talamas, Karla Lorena molina Rodríguez, Betty Rodríguez Cuéllar miguel Jesús las otras valoraciones y circuntancias en que supuestamente se habría suscitado el hecho como la valoración médico forense y laas contradicciones con relación al relato referido a psicológica en su entrevista preliminar que se encuentra en el cuaderno de investigación” (sic) -fs. 481 y vta.-.

Argumentos que incumplen la obligación asumida por el Estado de responder con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción de aquellos delitos de violencia por razón de género, explicada en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuya observancia le corresponde al Ministerio Público, efectuar las tareas investigativas, así como la recolección probatoria; porque además, es contraría la vigencia de los derechos reconocidos constitucionalmente de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual, así como las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 que diseñó un proceso penal de protección a la víctima, y en consecuencia establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio, siendo esta una garantía de la misma; pues no se le puede exigir su presencia durante la investigación; es más, aún frente a un desistimiento de denuncia, la obligación de investigar que tiene la Policía Boliviana, pero concretamente el Ministerio Público se mantiene, en virtud al carácter público de este delito; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable, pues tanto las normas internacionales como internas prohiben la imposición de su presencia dentro del proceso penal, puede involucrar, en la mayoría de los casos, su revictimización, peor aun cuando la aludida pericia psicológica del testimonio, a la que se pretende otorgar mayor peso probatorio, no se concreta a causa de la suspensión de dicha audiencia por cuestiones atribuibles al personal del ente encargado de la investigación, denotándose a causa de ello, negligencia en dichas actuaciones.  

Por otro lado, no se visualiza el sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley en sus juicios valorativos, que se traduce en la observancia a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y consiguientemente la observancia al principio a la igualdad y consecuente prácticas discriminatorias, ya que por las características de la víctima, en la que confluyen su condición de mujer y su condición de niña, la etapa investigativa debe regirse a estándares de género y enfoque de derechos humanos generacional para así equilibrar una situación que por la concurrencia interseccional de ambas categorías, de las que ya en sí mismas deriva un estado de vulnerabilidad; en cuyo marco, es posible aplicar el principio de presunción de verdad; previsto en el art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), en el marco de la protección jurisdiccional a las niñas, niños y adolescentes, que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; es decir, introduciendo en el proceso argumentativo un enfoque basado en derechos humanos en su componente generacional, al otorgar el valor de prueba de cargo a las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas de la presunta comisión de este delito; sin que esta argumentación signifique que producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, se desvirtúe la afirmación de la autoría del hecho imputado, o en su caso, se consoliden o incrementen los motivos divergentes a la presunción de inocencia; y en consecuencia, se afecte a la probabilidad de la participación en el hecho denunciado.

De otro lado, cabe hacer mención a que la argumentación fáctica, es decir, en la exposición de razones en torno a determinar si un hecho efectivamente tuvo lugar, no puede estar sesgada por patrones de estereotipación; es decir, fundada en comportamientos de la víctima, respecto a la existencia previa de una relación sentimental, por cuanto estos elementos no descartan en si mismas la posible existencia o no de este delito.

En tal sentido, si bien, concluyó la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por falta de adecuada fundamentación y valoración de la prueba; sin embargo, la petición del accionante de anular la Resolución Fiscal Departamental FLM 077/2018, vulnera el derecho de la víctima de violencia y que por ende, debe ser anulada a efecto que se pronuncie una nueva resolución fiscal conclusiva, en el marco de los estándares internacionales e internos desarrollados en esta Sentencia.

Finalmente, podría señalarse que en esta acción de defensa, la autoridad fiscal que pronunció la Resolución de sobreseimiento no fue demandada y que por lo tanto, no correspondería pronunciarse sobre el contenido de dicha Resolución; sin embargo en el marco del principio de informalidad contenido en la Ley 348, según el cual “no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”, dicho argumento no puede ser considerado por este Tribunal.