SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

tres meses

En consecuencia, de lo expuesto se advierte que, el hoy accionante cumplió su condena el −15 de diciembre de 2018−, sobrepasando el tiempo de privación de libertad por más de dos meses hasta el −19 de febrero de 2019−, fecha en la que solicitó la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de condena a su favor; sin embargo, las autoridades demandadas incurriendo en un acto dilatorio no consideraron de manera oportuna lo peticionado por el accionante, pese a que fue impetrada en dos oportunidades, incluso podían expedir dicho mandamiento de oficio sin necesidad de solicitud de la parte; por lo que, este accionar es contrario a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que las solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida; línea jurisprudencial aplicable al caso concreto; toda vez que, desde el primer requerimiento por parte del privado de libertad −19 de febrero de 2019−, hasta la fecha de realización de la audiencia de la presente acción de libertad, transcurrieron más de tres meses, que la misma no fue considerada ni resuelta por las autoridades judiciales demandadas, manteniéndolo en un estado de incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica, lo que implica una demora injustificada, ignorándose que al encontrarse comprometido un derecho fundamental como es la libertad, debió resolverse con la debida premura, actuación con la que se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad, establecido en el art.115.II de la CPE, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.

En relación a lo alegado por las autoridades demandadas, en el entendido, de que la dilación en la ejecutoría de la sentencia responde a que no se pudo notificar a la víctima con dicho fallo, porque no se tenía el domicilio bien señalado conforme informó la central de notificaciones, asimismo desde el mes de octubre no contaba su juzgado con secretaria, razones por las cuales no se pudo dar cumplimiento a lo solicitado por el impetrante de tutela; corresponde mencionar que éste último argumento no constituye un justificativo válido razonable para incurrir en una dilación innecesaria en la consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela; toda vez que, los Jueces demandados al ejercer el control jurisdiccional de la causa, tenían la obligación de revisar y exigir que se estén cumpliendo con todos los requisitos y actuaciones legales correspondientes a efectivizar la ejecutoría de la sentencia y posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal, más aun tomando en cuenta que se debía resolver una solicitud vinculada al derecho a la libertad física del impetrante de tutela.

En este sentido, la conducta asumida por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.l de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH, 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.