SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S2

Sucre, 17 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  29265-2019-59-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ninoska Moreno Villagómez, Carolina Mamani Quispe y Rene Sauciri Choque en representación sin mandato de Eusebio Moreno Borda contra Dick Edgar Camacho Banegas, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 10 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 22 de marzo de 2019, presentó ante el Director del Centro del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, un oficio emitido por la Jueza Cuarta de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante el cual, ordenaba la remisión de documentos para la obtención del beneficio de redención del segundo periodo del sistema progresivo.

En razón a que, pasado un tiempo, no hubo respuesta de la Dirección del Régimen Penitenciario que estaba a cargo de Dick Edgar Camacho Banegas, se hizo saber de este retraso a la indicada Jueza de Ejecución Penal; quien, mediante Decreto de 2 de mayo de 2019, conminó al Director, para la remisión de la carpeta del incidente de redención, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, la misma que se realizó el 8 de mayo del indicado año.

Al no tener repuesta, el 20 del señalado mes y año, hizo conocer a la mencionada Jueza, el incumplimiento del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” de la remisión ordenada, haciendo mención a los arts. 154 y 160 del Código Penal (CP). En la fecha señalada, se hizo llegar un oficio de reclamo al Director de Régimen y al Gobernador; sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta de ninguna de las solicitudes, vulnerándose de esa manera su derecho a la libertad y el principio de celeridad, puesto que el no dar respuesta sin justificativo alguno, constituye dilación indebida, siendo que él es una persona de la tercera edad, y al encontrarse mal de salud, se atentó contra su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 24, 74.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la celebración de la audiencia y la entrega de la documentación solicitada, con el fin de desvirtuar los riesgos procesales vigentes.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, la misma fue realizada el 30 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló; a) En torno al art. 410 en relación a los arts. 13, 113 y 256 de la (CPE) tiene preminencia en su aplicación, por eso es que nuestra Norma Suprema, en sus arts. 8, 9, 108, 109 y 115, sustenta los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, existiendo en el presente caso una dilación indebida, vinculada al derecho a la libertad, habida cuenta que el accionante se encuentra detenido con sentencia ejecutoriada de años y que a la fecha lleva tres años y ocho meses cumpliendo su condena, optando por solicitar la redención, tomando en cuenta que toda persona tiene derecho a la reinserción social, teniendo derecho a protección legal, la tutela judicial pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones ocasionadas por ningún ciudadano y autoridad, como en el presente caso; b) Una persona por su buen comportamiento, dedicación, trabajo y estudio, significa que cumple su condena para obtener su libertad definitiva y su reinserción a la sociedad; y, c) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera clara en su art. 138 que el beneficio de redención, es brevísimo en su trámite, más aún al no haber informe de rebeldía, solicitando se corrija dicho trámite ordenando en el día se extienda la documentación solicitada, bajo previsión de delito de incumplimiento.            

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dick Edgar Camacho Banegas, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, no presentó informe pese a ser legalmente citado a fs. 12.  

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, que remita inmediatamente la carpeta indicada por el solicitante de tutela para que pueda ser considerado el beneficio solicitado; bajo prevenciones de ley, toda vez que se trata de una sentencia constitucional, cuyo cumplimiento es inmediato, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante está solicitando hacer uso del beneficio  de redención que la ley le concede a quienes estando detenidos por un tiempo que la ley considera suficiente tienen buen comportamiento; pero este trámite, se detuvo debido a que el Director del referido Centro Penitenciario, no remitió la carpeta solicitada para que el Juez de Ejecución Penal verifique si cumple con todos los requisitos y sin esa documentación el solicitante de tutela, no puede tener una respuesta a tal solicitud; 2) El Juez de Ejecución Penal, debió hacer cumplir su conminatoria con las herramientas e instrumentos que pone a su disposición nuestra legislación, pero no lo hizo; y, 3) El art. 180 de la CPE, habla de la verdad material, y siendo evidente, que por la documentación presentada, el solicitante se encuentra guardando detención en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” cumpliendo una condena, y está solicitando hacer uso de su derecho del beneficio a la redención de la pena, estando comprometida la libertad del impetrante de tutela.    

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del memorial presentado por Juan Daniel Rivero Ruiz -ahora accionante-, indica que fue condenado a pena de cinco años, y al estar detenido tres años y ocho meses, solicitó ante el Juez de Ejecución de Penal la redención de la pena por buena conducta, trabajo y estudio (fs. 10 vta.).

II.2.    Se tiene memorial de 25 de abril de 2019, presentado por el impetrante de tutela, solicitando se conmine al Director del Centro Penitenciario  Santa Cruz “Palmasola” -ahora demandado-, para que remita la documentación requerida por su persona para el beneficio de redención (fs. 4 vta.).

II.3.   Se tiene oficio 379/2019 de 6 de mayo,  conminando al cumplimiento de la remisión de la carpeta solicitada por el accionante para el beneficio de redención (fs. 6).

II.4.   Cursa memorial de 20 de mayo de 2019, presentado por el impetrante de tutela, haciendo conocer que el Director del indicado Centro Penitenciario incumplió con el plazo otorgado y se le conmine nuevamente, para la remisión de la documentación requerida por su persona para el beneficio de redención (fs. 7 y vta.).  

II.5.   Se tiene memorial de 20 de mayo de 2019, presentado por el accionante, invocando remita la documentación requerida por su persona para el beneficio de redención (fs. 8).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, Dick Edgar Camacho Banegas, no obstante que recibió un oficio, dos conminatorias y un memorial donde se le ordena y solicita, respectivamente, remita documentación para la redención de la pena, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió dicha documentación,  incumpliendo lo dispuesto por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; vulnerando con ello, su derecho a la libertad y al principio de celeridad; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene en el acto la celebración de la audiencia, ordenando se entregue la documentación solicitada en el término de veinticuatro horas al Director del referido Centro Penitenciario.

 

           En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por lo que, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.                        

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:             a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se advierte, que el accionante, presentó ante el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, un primer oficio 379/2019 de 20 de marzo, mediante el cual la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le ordenó que remita documentación para el trámite de redención de la pena. Posteriormente, mediante oficio de 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial mencionada, conminó el cumplimiento del oficio 379/2019, por el cual se ordenó la remisión de documentación. Luego, el 8 del indicado mes y año, se le notificó con la providencia de 2 de mayo del mismo año, mediante el cual la autoridad judicial referida, le conminó a efectuar la remisión de la documentación ordenada, en plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente  por memoriales presentados el 20 del señalado mes y año, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, respectivamente, pidió la remisión de la documentación requerida para el trámite del beneficio de redención, en consideración a su condición de persona de la tercera edad.  

Mediante la presente acción de defensa, el solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la autoridad demandada no remitió la documentación requerida para el trámite de redención, vulnerando de esa manera el principio de celeridad y su derecho a la libertad.

Examinando la denuncia formulada, se evidencia que no obstante de la existencia de las ordenes, conminatorias y solicitudes referidas precedentemente, hasta la presentación de esta acción de libertad             -29 de mayo de 2019- el demandado no remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación requerida para el trámite de la redención de la pena del accionante, ni explicó y tampoco justificó porqué incumplió la no remisión de la documentación solicitada por el este, y ordenada por la autoridad judicial, hecho que se presume cierto; toda vez que, la autoridad demandada no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito; puesto que, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En el caso que se examina, se advierte que la autoridad demandada no cumplió con su deber de tramitar con celeridad la remisión de documentación efectuada dentro del trámite de redención, incurriendo en una dilación indebida, ya que no obstante las ordenes, conminatorias y solicitudes que recibió desde el 20 de marzo de 2019 hasta el 20 de mayo del mismo año, para remitir la documentación requerida para el trámite del beneficio de redención del privado de libertad Eusebio Moreno Borda, ,  hasta la presentación de esta acción de libertad -29 de mayo de 2019- el demandado no remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, dicha documentación, y tampoco explicó  ni justificó las razones por las cuales incumplió con la no remisión de la documentación solicitada y ordenada por la autoridad judicial. Dicho incumplimiento se presume como cierto; toda vez que, la autoridad demandada no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito; en cuyo caso, conforme  a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados

Consecuentemente, la autoridad demandada, al no remitir la documentación requerida para el trámite de redención del accionante,  ni siquiera dentro del plazo que se le otorgó mediante conminatoria,  no cumplió con el principio de celeridad, ocasionando con ello la vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela, puesto que la falta de dicha documentación impide que el privado de libertad -ahora accionante-, pueda obtener respuesta en torno al pedido que efectuó para beneficiarse de la redención de la pena y por consiguiente conseguir su libertad, razón  por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, dado que el hecho denunciado se encuentra dentro del  ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 19, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo      

MAGISTRADA

 

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO                                                




[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).  

[3]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.  

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