SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se advierte, que el accionante, presentó ante el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, un primer oficio 379/2019 de 20 de marzo, mediante el cual la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le ordenó que remita documentación para el trámite de redención de la pena. Posteriormente, mediante oficio de 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial mencionada, conminó el cumplimiento del oficio 379/2019, por el cual se ordenó la remisión de documentación. Luego, el 8 del indicado mes y año, se le notificó con la providencia de 2 de mayo del mismo año, mediante el cual la autoridad judicial referida, le conminó a efectuar la remisión de la documentación ordenada, en plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente por memoriales presentados el 20 del señalado mes y año, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, respectivamente, pidió la remisión de la documentación requerida para el trámite del beneficio de redención, en consideración a su condición de persona de la tercera edad.
Examinando la denuncia formulada, se evidencia que no obstante de la existencia de las ordenes, conminatorias y solicitudes referidas precedentemente, hasta la presentación de esta acción de libertad -29 de mayo de 2019- el demandado no remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación requerida para el trámite de la redención de la pena del accionante, ni explicó y tampoco justificó porqué incumplió la no remisión de la documentación solicitada por el este, y ordenada por la autoridad judicial, hecho que se presume cierto; toda vez que, la autoridad demandada no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito; puesto que, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En el caso que se examina, se advierte que la autoridad demandada no cumplió con su deber de tramitar con celeridad la remisión de documentación efectuada dentro del trámite de redención, incurriendo en una dilación indebida, ya que no obstante las ordenes, conminatorias y solicitudes que recibió desde el 20 de marzo de 2019 hasta el 20 de mayo del mismo año, para remitir la documentación requerida para el trámite del beneficio de redención del privado de libertad Eusebio Moreno Borda, , hasta la presentación de esta acción de libertad -29 de mayo de 2019- el demandado no remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, dicha documentación, y tampoco explicó ni justificó las razones por las cuales incumplió con la no remisión de la documentación solicitada y ordenada por la autoridad judicial. Dicho incumplimiento se presume como cierto; toda vez que, la autoridad demandada no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito; en cuyo caso, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados
Consecuentemente, la autoridad demandada, al no remitir la documentación requerida para el trámite de redención del accionante, ni siquiera dentro del plazo que se le otorgó mediante conminatoria, no cumplió con el principio de celeridad, ocasionando con ello la vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela, puesto que la falta de dicha documentación impide que el privado de libertad -ahora accionante-, pueda obtener respuesta en torno al pedido que efectuó para beneficiarse de la redención de la pena y por consiguiente conseguir su libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, dado que el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho