SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 78, manifestó lo siguiente: 1) Se pretende que la justicia constitucional vuelva a valorar las pruebas que merecieron control de legalidad, lo que conllevaría a una revalorización de los antecedentes de la causa; 2) La accionante no acreditó irracionalidad en la valoración de la prueba, tampoco identificó elementos objetivos que establezcan la emisión de una resolución apartada del marco legal de razonabilidad y equidad; 3) La referencia de imprecisiones no se encuentran acompañadas de una descripción clara con la que se evidencie la afectación integral de los antecedentes de la investigación, habiéndose ya presentado acusación formal el 12 de marzo de 2019 ante la autoridad jurisdiccional; 4) No se establece de qué manera la Resolución Jerárquica de 24 de enero de igual año, carece de pertinencia, congruencia y motivación; 5) Pretende otorgarse a la Resolución fiscal la calidad de sentencia condenatoria ejecutoriada; 6) Si bien se considera la existencia de incongruencia respecto a la imprecisión entre la denuncia y la referencia a un requerimiento fiscal a la “FELCV” y no a la “FELCC”, así como a un Auto de Vista de una universidad pública; empero, no desarrolla un fundamento suficiente para que la jurisdicción constitucional valore dichos aspectos; además, de que no se explicó cual la relevancia o trascendencia constitucional de dichas omisiones que pudieran cambiar el resultado; por lo que, mediante esta acción tutelar se pretende una revisión del fondo de la causa;
7) La acción de amparo constitucional no especificó que pruebas no se valoraron, máxime si en la Resolución cuestionada se individualizó cada uno de los documentos, así como una valoración de contenido y elementos demostrativos que no generan confusión, expresando con claridad los hechos ocurridos, los que motivaron el inicio de la investigación, desarrollo, requerimiento conclusivo y decisión fiscal observada; 8) No se toman en cuenta los motivos por los que se emitió la Resolución impugnada, consistente en el hecho de que la autoridad jurisdiccional pronunció un fallo que terminó afectando a terceros; 9) Tampoco se establece fundamento por el cual pueda considerarse que no existió coherencia entre el cuerpo de la Resolución jerárquica y su parte conclusiva;
10) Sobre los hechos calificados como prevaricato, tampoco se determina afectación al debido proceso y si bien la sentencia que emitió no fue modificada en apelación ni casación, debía demostrarse que el razonamiento fiscal transgredía sus derechos; y, 11) Si se consideraba que no se especificó la Resolución jurisdiccional constitutiva de prevaricato; no obstante, la decisión fiscal es clara respecto a la sentencia emitida por la indicada autoridad jurisdiccional; motivos por los cuales, solicita se deniegue la tutela invocada.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, valoración de la prueba; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 24 de enero de 2019, debiendo el Fiscal Departamental de Chuquisaca pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos expresados en este fallo constitucional; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- delito de incumplimiento de deberes
- al delito de prevaricato
- III.4.1. Sobre la valoración de la prueba
- con respecto al delito de incumplimiento de deberes
- con respecto al delito de prevaricato
- REVOCAR