SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
con respecto al delito de incumplimiento de deberes
En ese entendido, se denunció que mediante la Resolución cuestionada no se realizó valoración de la prueba ni se enervó la conclusión de los fiscales asignados al caso; omitiéndose la exposición sobre el valor otorgado a cada prueba, llegando a concluir que la impetrante de tutela por emitir una Sentencia y disponer su ejecución, incurrió en un ilícito sin fundamentar sobre el deber legal al cual estaba obligada, o cual fue el beneficio que habría otorgado; al respecto, corresponde señalar que la Resolución Jerárquica de 24 de enero de 2019, a tiempo de tratar el caso concreto, efectuó una enumeración de los elementos de análisis, teniendo presente los antecedentes del cuaderno de investigaciones y posteriormente realizó un examen del caso en particular, indicando con respecto al delito de incumplimiento de deberes, lo siguiente: “…no se ha hecho una valoración precisa de los antecedentes, dado que los hechos que se le atribuyeron a la presunta autora ocurrieron cuando se encontraba ejerciendo como Juez y en esa condición procedió a la emisión de decisiones jurisdiccionales al resolver una causa, sin tomar en cuenta la situación específica en la cual se encontraba el inmueble emergente de las transferencias que se realizaron, los registros y consecuencias legales que generaron para quienes se vieron afectados con lo dispuesto por la autoridad denunciada” (sic).
Al respecto, sobre lo examinado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se evidencia que en los fundamentos de su decisión de revocatoria de sobreseimiento no efectuó un contraste o confrontación entre los elementos probatorios citados en su Resolución con la conducta asumida por la peticionante de tutela, dado que a tiempo de arribar a la mencionada conclusión, no estableció las motivaciones que demuestren que ésta incurrió en los indicados delitos; así, se tiene que no hizo referencia a las Resoluciones dictadas por la misma en su condición de Juez; por las cuales, se advierta que no consideró la situación específica del inmueble en conflicto producto de las transferencias realizadas sobre el mismo y por los que se pueda llegar a acusar a la misma por el delito de incumplimiento de deberes, situación que al haberse suscitado hubiera dado lugar a otro resultado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- delito de incumplimiento de deberes
- al delito de prevaricato
- III.4.1. Sobre la valoración de la prueba
- con respecto al delito de incumplimiento de deberes
- con respecto al delito de prevaricato
- REVOCAR