SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que en ejercicio de funciones como Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 033/2014 de 19 de marzo, declarando la nulidad de determinados documentos; misma que fue confirmada en apelación e inclusive declarada improcedente el recurso de casación; sin embargo, por la emisión de dicha Resolución, fue denunciada por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, la cual fue sobreseída por los fiscales asignados al caso; empero, el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 24 de enero de 2019, incurriendo en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, y omitiendo valorar prueba, revocó dicha actuación ordenando su acusación.
Identificado el problema jurídico sobre el cual converge esta acción de defensa y del análisis de los antecedentes venidos en revisión, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido constante al resguardar el derecho al debido proceso como parte inherente a la actividad judicial como administrativa; por cuanto, determinó a través de la emisión de la jurisprudencia, la protección de ciudadanos y ciudadanas de posibles abusos originados con actuaciones, omisiones procesales o decisiones jurisdiccionales asumidas para resolver controversias jurídicas.
En el caso en concreto, se advierte que ejerciendo el cargo de Jueza en el “…Juzgado Tercero de Instrucción…” (sic), ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la hoy accionante emitió la Sentencia 033/2014 de 19 de marzo, pronunciada dentro del proceso sumario de anulabilidad de documento seguido por Manuel Arandia Arduz y Elizabeth Zilvetty de Arandia contra Gustavo Ramiro Coronado Taborga, Isaías Duran Flores y Carlos Pedro Ari Delgado; en virtud de la cual, pese a ser impugnada fue confirmada y posteriormente se declaró la improcedencia del recurso de casación, (Conclusión II.1); cabe hacer notar que si bien no se adjunta al expediente, dicha sentencia mereció complementación; asimismo, se tiene que fue denunciada por Iván Oscar Alejandro Ojeda, Lisbeth Teresa Ibáñez, Lilyveth Zeballos Arcienega y Maruja Herbas Ortega -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes; no obstante, las fiscales adscritas al caso emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento (Conclusión II.2), el cual fue revocado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.3).
En este sentido, corresponde efectuar el respectivo análisis a efectos de determinar si evidentemente el Fiscal Departamental de Chuquisaca vulneró los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de la impetrante de tutela, mediante la Resolución Jerárquica de 24 de enero de 2019 y asimismo examinar si esta es incongruente.
De acuerdo a lo denunciado por la peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, señala que las partes referidas a antecedentes, imputación fiscal, sobreseimiento y fundamentos de la resolución, de la resolución impugnada carecerían de la debida fundamentación sobre el fondo de la decisión asumida; sin embargo, no identificó los motivos por los cuales tales acápites de la Resolución cuestionada merecen fundamentación sobre el cual descansa toda Resolución; no obstante de ello, corresponde particular pronunciamiento respecto a la parte de “Fundamentos de la presente Resolución”; sobre la cual, corresponde indicar que se desarrolla aspectos respecto al rol asignado al Ministerio Público en etapa preparatoria y la facultad de la autoridad fiscal de emitir requerimiento conclusivo fundamentado de sobreseimiento; por otra parte, se efectuó el examen del caso concreto, en los cuales se advierte la invocación de normativa legal en términos generales.
Respecto a que el mismo Fiscal Departamental de Chuquisaca, expresó que según la denuncia, es la conducta del hijo de la supuesta víctima la que habría afectado sus derechos, pero no así la conducta de la juzgadora; no obstante, a tiempo de abordarse sobre los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, la Resolución ahora impugnada mencionó específicamente sobre la conducta de la hoy accionante respecto a los actos por los cuales fue denunciada, entendido en el cual la referencia sobre la conducta del hijo de la supuesta víctima no tenía mayor incidencia en lo resuelto por la Resolución impugnada, así se pronunció sobre el accionar de la hoy impetrante de tutela.
Respecto a que la autoridad demandada se sustentó en el requerimiento del “Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia”, así como en la documentación de la “Universidad San Francisco Xavier”, siendo estos aspectos incongruentes en la Resolución de su caso; por cuanto, estos documentos se referían a denuncias y antecedentes distintos, teniendo que la parte resolutiva no responde a la parte considerativa, tampoco a los antecedentes ni a la denuncia analizada; corresponde señalar en primer lugar, que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, debía expresarse cual la relevancia jurídica de los indicados documentos respecto a que si tenían incidencia en la Resolución final; no obstante, la acción de amparo constitucional, si bien identifica esta documentación, se limitó a indicar que la parte resolutiva no responde a la considerativa ni a los antecedentes, pero sin decir la forma en la que dichos documentos determinaran de una u otra manera la Resolución final, careciendo dicho aspecto de relevancia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- delito de incumplimiento de deberes
- al delito de prevaricato
- III.4.1. Sobre la valoración de la prueba
- con respecto al delito de incumplimiento de deberes
- con respecto al delito de prevaricato
- REVOCAR