SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 115 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada individualizó y especificó los diferentes medios probatorios recolectados; ii) Debe tomarse en cuenta que la naturaleza de la Resolución cuestionada, la cual no se constituye en una acusación ni una sentencia; iii) Si bien se dictó una resolución de primera instancia declarando probada la anulabilidad de documentos, la cual fue ratificada en apelación y su casación fue declarada improcedente, debe considerarse que existen personas que adquirieron de buena fe su inmueble, quienes no habrían tenido oportunidad de asumir defensa y pese a la representación de la Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) para no efectuar la cancelación de matrículas, la impetrante de tutela dispuso su cumplimiento, argumentos que si constituían una errónea valoración de la prueba, debía acusarse ello y no solamente falta de fundamentación y motivación; iv) La peticionante de tutela deberá demostrar con todos los elementos probatorios que existió una incorrecta valoración a momento de efectuarse la acusación y que su conducta no se subsume a los tipos penales, aspecto que deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; v) Si existió una incorrecta valoración de la prueba, no corresponde a dicha Sala efectuar ese análisis; y, vi) Respecto a equivocaciones en la Resolución cuestionada, cualquier error intrascendente a lo sustancial de fondo de la decisión no puede invalidar una actuación procesal, en especial si no es determinante, teniendo presente el principio de relevancia constitucional, por lo que la accionante debe considerar los otros elementos probatorios referidos por el Fiscal Departamental de Chuquisaca.
En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó se aclare si el hecho de que el Fiscal Departamental de Chuquisaca intime a los Fiscales de Materia a presentar una acusación formal, no se constituye en una conminatoria a que se acuse, y; habiendo aclarado que en la acción no se impetra valoración de la prueba, se precise si en algún momento en la exposición o el memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene demandada erróneamente la valoración de la prueba; al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Fiscal Departamental de Chuquisaca, no acusa sino que en revisión de Resoluciones conclusivas establece si existe materia justiciable para determinar u ordenar una acusación o ratificar el sobreseimiento; por otra parte, no se hizo referencia a una mala valoración de la prueba, sino a “…no valorar la prueba…” (sic); de la misma forma, la resolución hace referencia a lo expresado por la Registradora de DD.RR., referente a la cancelación de matrículas de personas que no participaron en el proceso, siendo estos los fundamentos de la autoridad demandada; sobre lo cual, si hubiera una errónea valoración de la prueba, no podrían ingresar a dicho análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- delito de incumplimiento de deberes
- al delito de prevaricato
- III.4.1. Sobre la valoración de la prueba
- con respecto al delito de incumplimiento de deberes
- con respecto al delito de prevaricato
- REVOCAR