SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose a cargo del “…Juzgado Tercero de Instrucción…” (sic), ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, conoció el proceso sobre anulabilidad de documento instaurado por Manuel Arandia Arduz y Elizabeth Zilvetty Cervantes de Arandia contra Gustavo Ramiro Coronado Taborga, Isaías Duran Flores y Carlos Pedro Ari Delgado, en el cual dictó la Sentencia 033/2014 de 19 de marzo, declarando nulos y sin efecto legal: el Testimonio de la Escritura Pública de Mandato 180/2012 de 23 de abril por falta de consentimiento; el Testimonio 640/2012 de 6 de mayo, sobre sustitución de poder 180/2012 otorgado por los mencionados demandantes a favor de Gustavo Ramiro Coronado Taborga, quien sustituyó dicho mandato a favor de Isaías Duran Flores; y, el Testimonio de la Escritura Pública de Transferencia 712/2012 de 21 de mayo, de un lote de terreno otorgado por éste último a favor de Carlos Pedro Ari Delgado, así como las subsiguientes mutaciones emergentes de ese último registro; Resolución que fue complementada por Auto de 3 de abril de 2014.
Mediante Auto de Vista 28/2014 de 11 de julio, la Jueza de Partido Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, confirmó en forma total la Sentencia 033/2014 y su Auto complementario; por su parte, en grado de casación, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Superior SCI-03/2025 de 1 de abril, declaró improcedente en el fondo y en la forma dicho recurso, planteado por los demandados.
Es así, que en ejecución de sentencia fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato; pese a ello, los fiscales asignados, con criterio objetivo, el 15 de octubre de 2018 emitieron Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, entendiendo que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; sin embargo, remitido dicho requerimiento al Fiscal Departamental de Chuquisaca, quién dictó Resolución Jerárquica de 24 de enero de 2019, revocando el sobreseimiento.
Esta resolución es contradictoria, carente de motivación y fundamentación, según se advierte de los puntos de la resolución, que en las partes referidas a antecedentes, imputación fiscal, sobreseimiento y fundamentos de la resolución, carecen de la debida fundamentación sobre el fondo de la decisión asumida; asimismo, no se realizó un juicio de valor respecto a los documentos que sirvieron como elementos de análisis; además, que el mismo Fiscal Departamental de Chuquisaca, expresa que según la denuncia, es la conducta del hijo de la supuesta víctima la que habría afectado sus derechos, pero no así la conducta de la juzgadora, sustentándose también en el requerimiento al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), así como la documentación de la “Universidad San Francisco Xavier”, siendo estos aspectos incongruentes en la resolución de su caso; por cuanto, los mismos se referían a denuncias y antecedentes distintos, teniendo que la parte resolutiva no responde a la parte considerativa, tampoco a los antecedentes ni a la denuncia analizada.
A todo esto, añade que mediante la resolución cuestionada no se realizó valoración de la prueba, aspecto que debió ser observado por la autoridad ahora demandada quien tenía que enervar la conclusión de los fiscales asignados al caso; empero, omitió la exposición sobre el valor otorgado a cada prueba, llegando a concluir que la ahora impetrante de tutela, por emitir una sentencia y disponer su ejecución, incurrió en un ilícito sin fundamentar sobre el deber legal al cual estaba obligada o cual fue el beneficio que habría otorgado.
Además de ello, la autoridad demandada interpretó que la sentencia emitida debía dejar pendiente o vigente cualquier otra transferencia, afirmación a la cual arribó sin ningún respaldo jurídico, sin considerar que anulada la transferencia primigenia, que supone su inexistencia además que en la sentencia también se declaró la nulidad de las subsiguientes mutaciones emergentes de este último registro, entonces la autoridad demandada debió fundamentar las razones por las cuales las otras transferencias cuentan con el atributo legal de ser válidas, pese a tener origen en un hecho ilícito como ser la falsificación de firmas y otros; además, que no se consideró que su sentencia fue confirmada en apelación y se declaró improcedente el recurso de casación; por lo que, también considera que debía identificarse cuáles de estas resoluciones son contrarias a la Norma Suprema o las leyes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- delito de incumplimiento de deberes
- al delito de prevaricato
- III.4.1. Sobre la valoración de la prueba
- con respecto al delito de incumplimiento de deberes
- con respecto al delito de prevaricato
- REVOCAR