SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0860/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad ahora demandada no señaló fecha ni hora de audiencia para considerar el requerimiento fiscal de homologación de conciliación dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y en consecuencia se disponga su libertad; situación que a su criterio tornaría en ilegal su detención; por lo que solicita se conceda la tutela y se orden al Juez demandado celebre la audiencia impetrada dentro de las veinticuatro horas.
De antecedentes se evidencia que el accionante, a través de su abogado, en audiencia pública retiró la acción tutelar interpuesta, debido a que la autoridad ahora demandada fijó audiencia para considerar la conciliación, extremo que a criterio de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, generó la cesación de los hechos que motivaron la formulación de la misma, por lo que existiría sustracción de objeto procesal, lo cual conllevó a que se deniegue la tutela; no obstante, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el único momento procesal para declarar admisible esa petición de retiro o desistimiento, es antes del señalamiento de audiencia, cuestión que no ocurrió en el caso que se analiza, habida cuenta que el 12 de junio de 2019 se emitió el Auto Interlocutorio 61/2019 (Conclusión II.1) donde se programó día y hora para la celebración de la audiencia, y el retiro de la acción se efectuó en el indicado acto procesal llevado a cabo el 13 de igual mes y año, por ende debió de haberse declarado inadmisible tal petición y en consecuencia pasar a resolver la presente acción tutelar; por lo referido, corresponde en esta sede ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica identificada.
De los antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se evidencia que el accionante suscribió un acuerdo transaccional con la víctima dentro del proceso que le siguen por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, en el cual se comprometió a no realizar ningún tipo de agresión (Conclusión II.2); de allí que a través de memorial presentado el 3 de junio de 2019, el Ministerio Público solicitó al Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni programe audiencia a fin de homologar la conciliación y en consecuencia declarar extinguida la acción penal (Conclusión II.3); misma que fue respondida por Auto de 11 del indicado mes y año, en el cual, fijó audiencia pública de consideración del requerimiento conclusivo para el 19 del referido mes y año, por los trámites de traslado del detenido desde Trinidad hasta Rurrenabaque (Conclusión II.4).
Ahora bien, se evidencia que de acuerdo a la Conclusión II.3. el Ministerio Público solicitó por memorial de 3 de junio de 2019, fijar hora y día para celebrar audiencia conclusiva para homologar la conciliación y en consecuencia declarar extinguida la acción penal, mismo que no fue respondida hasta el 11 de ese mismo mes y año, ya que recién se programó la audiencia para el 19 de referido mes y año por temas de traslado, librando además orden instruida para notificar al detenido, por lo que el impetrante de tutela planteó acción de libertad, sin tener conocimiento del Proveído de 11 de indicado mes y año, aduciendo demora en la respuesta del Juez ahora demandado, según consta en el acta de audiencia de esta acción de libertad (fs. 25 a 26).
Ahora bien, a pesar que se evidencia que la respuesta excedió los términos procesales determinados en la Norma Adjetiva Procesal; sin embargo, también se colige -por lo desarrollado en la Conclusión II.5- de la declaratoria en comisión del ahora demandado a través de Resoluciones de Sala Plena 118/2019 y 152/2019 emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni por los días 6 al 8 y 12 al 15 de junio de 2019, siendo la primera de éstas de manera urgente por tratarse de resolver la situación procesal de una mujer en estado de gestación, y el segundo motivo los trámites para el traslado del ahora accionante desde Trinidad hasta Rurrenabaque; en tal sentido, se encuentra un justificativo razonable para el retraso del señalamiento de hora y fecha de la audiencia conclusiva, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien las autoridades judiciales tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas, en este caso, las dos excusas, tanto la urgencia de atención a una mujer en estado de gestación, como la distancia entre un distrito y el otro, son un justificativo suficiente para una demora en los plazos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- aclarar
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR