Sentencia Constitucional Plurinacional: 0861/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
REVOCAR
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado no comparte el criterio de la parte dispositiva de REVOCAR la Resolución 35 de 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 470 vta. a 473 vta., pronunciada por el la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y conceder respecto al Auto Interlocutorio 27 de 5 de febrero de 2019; por lo que, debió haberse DENEGADO la tutela solicitada respecto a dicho Auto, y el análisis debió haberse realizado únicamente sobre el Auto de Vista 35 de 8 de marzo de 2019, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente; por lo que, se establece que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; sino que este Tribunal se encuentra compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE); en dicho sentido, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar todo lo obrado por los diferentes jueces, tribunales y autoridades administrativas; toda vez que, el análisis y/o revocación de lo obrado por autoridades de primera instancia no son competencia de este Tribunal, además en observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- Partes: Gregoria Jancko Marino
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto la parte accionante tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía
- III. Análisis del caso en concreto
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática
- se efectúa a partir de la última resolución
- REVOCAR