SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AL- 0031/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) Resulta evidente el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la imputación formal emitida por el Fiscal de la causa, actuación procesal que mediante proveído de 21 de mayo de 2019, el Juez demandado dispuso que se pase a despacho emitiendo el 23 del mismo mes y año la respectiva Resolución; 2) Conforme a los antecedentes se tiene que el 3 de marzo del referido año se fijó audiencia a los fines de resolver la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, reprogramándose para el 24 de mayo del citado año, a horas 09:00, notificándose con la Resolución del incidente al prenombrado previamente a la realización de dicho acto procesal, dentro del plazo de tres días previsto por ley; 3) Conforme señala la SCP 1609/2014, cuando se demanda la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos; es decir, que el acto que se considera lesivo al debido proceso constituya la causa directa de restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; sin que ello se  cumpla en el presente caso debido a que la interposición del incidente de nulidad cuestionado en función a lo previsto en el art. 308 del CPP, que es de previo y especial pronunciamiento, debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, trámite independiente a solicitudes vinculadas con la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares conforme al entendimiento establecido en la SCP 1660/2014 de 29 de agosto, sin que cause interrupción en la investigación y prosecución del proceso en la etapa preparatoria; por lo que, su falta de resolución no constituye elemento válido a considerar como causa directa de supresión o restricción al derecho a la libertad, al igual que la modificación de los argumentos realizada en audiencia, respecto al incumplimiento de plazos procesales, que además no resulta evidente conforme lo desarrollado precedentemente; 4) El accionante no se encuentra privado de libertad, constando audiencia suspendida  a los fines de resolver su situación jurídica; por otra parte, el proceso penal cuenta con  mecanismos intra procesales de impugnación y defensa específicos a los fines de cuestionar medidas restrictivas a la libertad física, y en su caso para su restitución, pudiendo acudir recién a la jurisdicción constitucional una vez agotada las vías ordinarias; 5) Tampoco se evidencia estado de indefensión por estar impedido de ejercer su derecho a la defensa, más al contrario se advierte el desplazamiento de una defensa activa, como acontece con la interposición del alegado incidente; y, 6) En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pretende acelerar los trámites cuando existen dilaciones en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad conforme se tiende de la SCP 0771/2018-S4 y SCP 908/2015-S; razón por la que en el presente caso no se advierte vulneración a su derecho al debido proceso y por ende a su libertad física o personal; máxime, si los argumentos fueron modificados en la audiencia alegando incumplimiento de plazo en la emisión de la resolución de incidente, aspecto que se encuentra relacionado al debido proceso, que tampoco es objeto de tutela a través de la presente acción de libertad.