SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Betzabe Arnez vda. de Medina, a través de su abogado en audiencia, manifestó los siguientes extremos: 1) Hubo error al plantear la acción de amparo contra su persona, toda vez que, el inmueble no es de su propiedad sino de su hija Erika Deydri Quiroga Arnez, quien fue la que puso el candado al portón; 2) Lo manifestado por el peticionante de tutela no es correcto, debido a que el mes de febrero su persona se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, retornando el 18 de marzo de 2019, sin embargo, a su llegada se habría puesto en contacto con el impetrante de tutela a fin de dar solución a este hecho con quien se reunió en dos oportunidades, acordando que se constituirá en el inmueble para retirar sus pertenencias, esperando por esa razón en la comunidad de Mejillones y a pesar de ello, nunca fue; 3) La acción de amparo constitucional, tiene un principio reparador y es así que del 4 de marzo a la fecha -se entiende de 2019-, ya transcurrió más de un mes, por ello, la acción de protección desapareció, debido a que hace una semana pidieron al peticionante de tutela que sacara sus pertenencias de las instalaciones que habitaba; 4) Solicita se deniegue la tutela, al haber desaparecido el principio de protección y existir predisposición de solucionar el conflicto; y, 5) Aclarando en audiencia, manifestó que de buena fe otorgó el inmueble a Gilson Tavares Leitao, empero, la propietaria es su hija Erika Deydri Quiroga Arnez, quien fue la que puso el candado al portón, a pesar de lo sucedido, no se opone a constituirse en dicha propiedad en el acto, a fin de que saque sus pertenencias.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- III.2.
- REVOCAR