SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda, en virtud a que de forma arbitraria y con medidas de hecho la demandada  procedió a asegurar con otra cadena y candado el portón de ingreso al predio, impidiendo de esa manera su acceso, pese haber suscrito un contrato de cuidado y vigilancia del inmueble.

De antecedentes se tiene que, mediante contrato privado de cuidado y vigilancia de un predio suscrito el 2 de marzo de 2017, Betzabe Arnez Vda. de Medina -ahora demandada- declaró ser propietaria de un inmueble de dos pisos, ubicado a unos 10 kilómetros de la ciudad de Cobija, sobre la carretera que conduce hasta antes de llegar a la Terminal de Buses del departamento de Pando, entregando a Gilson Tavares Leitao -ahora accionante- para su posesión en calidad de vivienda; y, en compensación, en el documento se estipuló que éste debía cuidar y vigilar dicho lugar, no  estableciéndose término de duración del contrato, pudiendo quedar sin efecto previo consentimiento de partes, asimismo, la prenombrada autorizó pueda abrir la Iglesia Cristiana de la Misión Mundial de Gracia y Paz, sin fines lucrativos.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de la causa, a fin de establecer la existencia o no de medidas de hecho que permitan otorgar la tutela solicitada, corresponde señalar que al concurrir hechos controvertidos la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar análisis alguno, situación que en el caso sucede, puesto que, de acuerdo a las piezas procesales cursantes en obrados, si bien se acompañan fotografías relacionadas al predio que fue otorgado como vivienda al ahora impetrante de tutela; empero, no acreditan de manera fehaciente los actos violentos que estuvieren vinculados con la demandada, dado que fue ella misma, quien indicó que sería su hija la que habría obrado de esa manera, sin embargo, el contrato fue suscrito por ésta refiriendo ser propietaria del bien inmueble que fue destinado como vivienda del peticionante de tutela; dicho de otra manera, existe debate sobre los hechos ahora denunciados, puesto que, si bien la demandada en audiencia aclaró no ser la propietaria del inmueble que otorgó para el cuidado y vigilancia, además de no haber colocado otra cadena y candado al portón de ingreso, debido a que el mes de febrero se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, hecho que no fue acreditado con prueba idónea que demuestre lo aseverado; asimismo, admitió que su hija Erika Deydri Quiroga Arnez siendo la titular fue quien puso los seguros, impidiendo el ingreso a la vivienda que habitaba el hoy accionante, por lo que, no consta certidumbre sobre lo reclamado, impidiendo establecer la existencia de medidas de hecho, máxime si para proteger derechos y garantías constitucionales desconocidos a través de las mencionadas medidas de hecho, éstos no pueden constituir simples presunciones de los operadores de justicia, sino verdades incuestionables bajo el principio de verdad material, convicción y certeza sobre aquellos actos llevados a su conocimiento; pues, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor justicia; consecuentemente, al no estar plenamente acreditado lo denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.