SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 42 a 43, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandas se pronuncien en el plazo de veinticuatro horas sobre la pretensión incoada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0740/2018-S4 de 6 de noviembre y 0554/2017-S2 de 5 de junio, las cuales centran su posición sobre una demanda de acción de libertad traslativa en cuanto a trámites y solicitudes, es decir, cuando una persona se encuentra privada de libertad, éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad por encontrarse en medio la libertad de las personas, pues el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, cuando existen dilaciones indebidas que retarden o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; ii) Una resolución es un acto jurídico procesal del Tribunal que dictó una decisión, quien de oficio o a petición de parte tiene la facultad de aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones o bien rectificar errores, constituyéndose en el medio que la ley concede para tal efecto; iii) En este caso, la solicitud de aclaración y enmienda peticionada, no va a afectar al fondo de la decisión, pues el fin que busca es la corrección de cuestiones estrictamente formales, para salvar aspectos oscuros o errores, constituyéndose en parte de la resolución principal, a efectos de su composición que tiene que constituirse en parte de la Resolución principal, por lo que este aspecto no es un argumento válido, como se pretendió establecer por la autoridad demandada, soslayando la responsabilidad, cuando este aspecto ya fue advertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y si bien no afecta al fondo de la causa, debe cumplirse con esta formalidad procesal a fin de que el Tribunal de alzada pueda resolver la apelación planteada siguiendo las directrices planteadas por el Tribunal de garantías constitucionales, garantizando con ello una justicia plural pronta y oportuna; y, iv) Así fue entendido por la Sala Constitucional a través de la Resolución 002/2019, al buscar la eficacia y celeridad en la causa planteada, en consecuencia sin ingresar en más consideraciones de orden legal, al asumirse que esta clase de trámites deben ser atendidos con la mayor celeridad por encontrarse involucrado el derecho la libertad de las personas, hace que este Tribunal considere viable la pretensión de la parte acusada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, en ese orden, el extinto Tribunal Constitucional, en lo pertinente manifestó mediante la SC 0362/2000-R de 17 de abril: ‘Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad]
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°