SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emitida la imputación formal en su contra, el 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en la cual mediante Resolución 147/2015 de 17 de diciembre, se ordenó la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.
El 11 de septiembre de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, por duración máxima de la medida cautelar de detención preventiva; la cual fue resuelta mediante Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, rechazando la solicitud incoada. Ante dicha negativa formuló recurso de apelación incidental que se resolvió a través de la Resolución 433/2018 de 11 de diciembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución impugnada.
El 20 de diciembre de 2018, mediante acción de libertad, demandó a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, garantía constitucional que fue resuelta mediante la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento citado, constituido en Tribunal de garantías: Concediendo al tutela y ordenando se deje sin efecto la Resolución 433/2018, y que sin convocar a audiencia, los Vocales demandados emitan una nueva resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, luego de su legal notificación, debiendo manifestarse sobre los agravios expresados por el apelante.
Sin embargo, los Vocales aludidos hicieron caso omiso a lo dispuesto por el entonces Tribunal de garantías, incumpliendo la Resolución Constitucional pronunciada, pese a que en varias oportunidades se solicitó a los mismos, la emisión de un nuevo fallo, obteniendo como respuesta “…que el Tribunal de anticorrupción no (les) notificó con la explicación y complementación…” (sic) refiriéndose al Tribunal de garantías, ante el cual solicitaron aclaración, enmienda y complementación del fallo de concesión de tutela, respuesta que no les habría sido notificada.
Ante la falta de pronunciamiento de los Vocales demandados con lo ordenado mediante Resolución 29/2018, planteó una segunda acción de libertad, la cual fue resuelta a través de la Resolución 002/2019 de 20 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual se deniega la tutela impetrada; sin embargo, exhorta al anterior Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento- “…generar todos los actos procesales dirigidos a efectivizar su resolución y se llama la atención de este Tribunal” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, en ese orden, el extinto Tribunal Constitucional, en lo pertinente manifestó mediante la SC 0362/2000-R de 17 de abril: ‘Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad]
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°