SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el entonces Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz- no habría realizado la notificación de la “complementación y enmienda” a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia señalado, correspondiente a la Resolución 29/2018, que ordena que a autoridades entonces demandadas, dejen sin efecto la Resolución 433/2018.
De acuerdo a la documentación que cursa en obrados, mediante la Conclusión II.1, se evidencia que el ahora impetrante de tutela, planteó acción de libertad en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se disponga la revocatoria de la Resolución 433/2018, y que se dicte nueva resolución para que cese su detención preventiva; consiguientemente, el Tribunal de garantías encargado de resolver la acción de libertad, fue el Tribunal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quienes mediante Resolución 29/2018, concedieron la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 433/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo; empero, los entonces demandados, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución. La citada acción de libertad se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
De acuerdo con la Conclusión II.2, el ahora impetrante de tutela, por segunda vez plantea acción de libertad contra la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental señalado, solicitando al Tribunal de garantías -Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental señalado-, ordene a los Vocales demandados, que cumplan lo dispuesto por la Resolución 29/2018, emitida por el entonces Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz-; en merito a lo cual la tutela impetrada fue denegada; sin embargo, exhortó al citado Tribunal de garantías, que realice los actos necesarios para efectivizar la Resolución dictada. La referida acción de libertad se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que Ángel Nina Quispe -ahora accionante-, activó tres acciones constitucionales distintas, cuyo objetivo es que se cumpla con la Resolución 29/2018; debiendo haber considerado lo citado mediante el Fundamento Jurídico III.1, el cual señala que una acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, al respecto: “‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad] y amparo constitucionales (…) las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional’”.
Asimismo, el demandante de la tutela, para efectivizar la ejecución de la Resolución 29/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; debió remitirse al procedimiento de queja descrito en el Fundamento Jurídico III.2, que es desarrollado por el ACP 0049/2017-O, el cual señala “…las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares…”.
En este sentido, se evidencia que el ahora accionante, mediante la vía constitucional, trató que se ordene la ejecución de una Resolución constitucional a través de una acción tutelar similar, incurriendo en desconocimiento del art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción”, cometiendo el error de demandar mediante dos acciones de libertad, el cumplimiento de un fallo en fase de ejecución, cuando debió acudir al Tribunal que la emitió para aquejar la falta de cumplimiento por las autoridades demandadas.
Finalmente, el accionante en vez de solicitar el cumplimento de una Resolución constitucional, mediante una acción libertad, debió realizar la queja correspondiente ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de libertad, para que éste, de acuerdo al procedimiento reglado por el ACP 0049/2017-O, viabilice el cumplimiento de lo resuelto. Caso contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, en ese orden, el extinto Tribunal Constitucional, en lo pertinente manifestó mediante la SC 0362/2000-R de 17 de abril: ‘Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad]
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°