SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el entonces Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz- no habría realizado la notificación de la “complementación y enmienda” a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia señalado, correspondiente a la Resolución 29/2018, que ordena que a autoridades entonces demandadas, dejen sin efecto la Resolución 433/2018.

De acuerdo a la documentación que cursa en obrados, mediante la Conclusión II.1, se evidencia que el ahora impetrante de tutela, planteó acción de libertad en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se disponga la revocatoria de la Resolución 433/2018, y que se dicte nueva resolución para que cese su detención preventiva; consiguientemente, el Tribunal de garantías encargado de resolver la acción de libertad, fue el Tribunal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quienes mediante Resolución 29/2018, concedieron la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 433/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo; empero, los entonces demandados, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución. La citada acción de libertad se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

De acuerdo con la Conclusión II.2, el ahora impetrante de tutela, por segunda vez plantea acción de libertad contra la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental señalado, solicitando al Tribunal de garantías  -Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental señalado-, ordene a los Vocales demandados, que cumplan lo dispuesto por la Resolución 29/2018, emitida por el entonces Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz-; en merito a lo cual la tutela impetrada fue denegada; sin embargo, exhortó al citado Tribunal de garantías, que realice los actos necesarios para efectivizar la Resolución dictada. La referida acción de libertad se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De acuerdo a lo expuesto, se colige que Ángel Nina Quispe -ahora accionante-, activó tres acciones constitucionales distintas, cuyo objetivo es que se cumpla con la Resolución 29/2018; debiendo haber considerado lo citado mediante el Fundamento Jurídico III.1, el cual señala que una acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, al respecto: “‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad] y amparo constitucionales (…) las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional’”.

Asimismo, el demandante de la tutela, para efectivizar la ejecución de la Resolución 29/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; debió remitirse al procedimiento de queja descrito en el Fundamento Jurídico III.2, que es desarrollado por el ACP 0049/2017-O, el cual señala “…las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares…”.

En este sentido, se evidencia que el ahora accionante, mediante la vía constitucional, trató que se ordene la ejecución de una Resolución constitucional a través de una acción tutelar similar, incurriendo en desconocimiento del art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción”, cometiendo el error de demandar mediante dos acciones de libertad, el cumplimiento de un fallo en fase de ejecución, cuando debió acudir al Tribunal que la emitió para aquejar la falta de cumplimiento por las autoridades demandadas.

Finalmente, el accionante en vez de solicitar el cumplimento de una Resolución constitucional, mediante una acción libertad, debió realizar la queja correspondiente ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de libertad, para que éste, de acuerdo al procedimiento reglado por el   ACP 0049/2017-O, viabilice el cumplimiento de lo resuelto. Caso contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional.