SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
i)
Todo lo descrito, en base a los siguientes fundamentos: i) El 20 de mayo de 2019, el accionante solicitó la consideración de cesación de su detención preventiva; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se tiene acreditado el señalamiento de audiencia, no siendo un justificativo el hecho que no existe titular del Juzgado y que la autoridad demandada es suplente legal del mismo; pues, la situación jurídica del procesado quedó en incertidumbre siendo que tenía la obligación de atender su petición con prioridad, por tratarse de una persona privada de libertad; ii) Respecto al certificado médico presentado de 24 de igual mes y año, ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, no correspondía realizar un análisis de su diagnóstico en esa audiencia; puesto que, no se trata de una audiencia de cesación a la detención preventiva; iii) Con relación a los demás memoriales presentados por el solicitante de tutela, en los cuales impetró cesación de su detención preventiva, considera de forma referencial que la autoridad demandada no respondió hasta ese momento, ya que no adjuntó respuesta alguna; por ello, solo tomó en cuenta el memorial de 20 de igual mes y año; y, iv) En su condición de Juez de garantías no es la autoridad competente para disponer dejar sin efecto la detención preventiva del solicitante de tutela y tampoco determinar la aplicación de la detención domiciliaria, sino más bien debe acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 3º Exhortar
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho