SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, permitiendo que transcurran más de tres semanas de dilación indebida desde su presentación.

De los antecedentes descritos, se tiene que el accionante, por memoriales  presentados el 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2019 ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación a su detención preventiva en el marco de lo regulado por el art. 239.1 del CPP, alegando incluso su delicado estado de salud y que cuenta con 76 años de edad.

Por otra parte, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -que actuó en suplencia legal de su similar Segundo-, alegó que recién fue notificada con esta acción de libertad el 24 de junio de 2019; por lo que, remitió su informe ante el Juez de garantías después de haberse emitido la Resolución 06/2019 de 14 de igual mes y año; empero, con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa, se advierte que en dicho informe señaló que el 22 de mayo de 2019 fue designada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento y las providencias fueron emitidas en su momento, fijando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 del citado mes y año, que fue suspendida a petición del propio accionante arguyendo que debía celebrarse en la ciudad de Sucre, sin tomar en cuenta que es servidora pública y que no puede trasladarse de un lugar a otro. De igual modo, señaló que en dicho proceso penal con NUREJ 201060361 emitió el Auto de declinatoria de competencia por especialidad el 24 de dicho mes y año, siendo notificado en igual fecha a las partes procesales incluido el impetrante de tutela; por lo que, el nombrado tenía conocimiento que dicho proceso sería remitido ante el Juzgado especializado -4 de junio de 2019- y para el día de la interposición de la presente acción de libertad -7 del indicado mes y año- el proceso no radicaba en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz. Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada, considerando además que el 23, 24, 29, 30 y 31 de mayo del aludido año se llevaron a cabo las Jornadas de Descongestionamiento y en su juzgado no tuvo ningún contratiempo como en el juzgado que ejerció la suplencia, ya que tenían varios detenidos preventivos, incluso de cuatro años en esa condición.

En ese marco, se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, si bien alega que recién fue notificada con la designación de dicha suplencia el 22 de mayo de 2019, que emitió la providencia dentro de plazo, que señaló audiencia para el 28 de igual mes y año y que el 24 de ese mes y año, emitió la resolución de declinatoria de competencia por especialidad, siendo enviada al juzgado especializado el 4 de junio del citado año, se observa que no adjuntó documentación alguna que respalde dicha argumentación; por lo que, tomando en cuenta la fecha de presentación de los memoriales señalados por el impetrante de tutela, se tiene que solo uno de ellos habría sido providenciado, observando a pesar de ello, la ausencia de celeridad respecto al señalamiento de audiencia; toda vez que, si bien alega que programó audiencia en atención del memorial presentado el 22 de mayo de 2019, éste no se encuentra dentro del plazo de cinco días, no siendo justificativo que se encontraba en suplencia legal y que remitió el proceso penal al juzgado especializado; por cuanto, la celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.

En ese marco, se concluye que la mencionada Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, incurrió en dilaciones indebidas sobre la petición del impetrante de tutela; pues, si bien intentó justificar su actuar incluso presentando una aclaración, enmienda y complementación al Juez de garantías, cursante de fs. 92 a 95, no acreditó con prueba alguna, la fecha del tiempo de su suplencia legal y tampoco la fecha de providencia y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, no cumplió con el plazo de cinco días, más aún considerando que se trataba de un privado de libertad que tenía 76 años de edad y que se encontraba delicado de salud; situación que no se enmarca en la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico penal boliviano; inobservando la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que fue establecida justamente para agilizar la tramitación de las causas penales.

Por lo referido, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado dilación injustificada con relación al señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias en desmedro del accionante; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares, sin disponer su libertad; toda vez que, la situación jurídica del imputado es de competencia del juez o tribunal en materia penal.

Finalmente, respecto a la petición de determinar responsabilidad disciplinaria del “Juez de Instrucción Penal Segundo” de la Capital del departamento de La Paz, con calificación de responsabilidad civil, esta Sala considera que en el presente caso únicamente corresponde exhortar a la autoridad judicial, el cumplimiento de los plazos procesales, con la advertencia que en caso de incurrir en nuevas dilaciones se remitirán antecedentes ante el ente disciplinario.