SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, por disposición del Auto de 21 de julio de 2015; por lo que, el 20 de mayo de 2019 solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, alegando su grave estado de salud, la falta de instrumentalidad, el tiempo transcurrido y otros; sin embargo, su petición nunca fue tramitada. Ante ello, nuevamente solicitó la modificación de medidas cautelares; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, permitiendo que transcurran tres semanas, a pesar que su abogado se apersonó en reiteradas oportunidades con el fin de preguntar sobre su situación.
Finalmente, alega que, esa medida arbitraria se prolongó por veinticuatro meses, sin contar con una autoridad que ejerza el control jurisdiccional del proceso que pueda atender sus solicitudes sin dilación; toda vez que, existe una evidente retardación de justicia, inobservando los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal que genera incertidumbre respecto a su situación jurídica, dejándolo en estado de indefensión, sin tomar en cuenta que sufre de una enfermedad terminal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 3º Exhortar
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho