SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Rosemary Soto Apaza, Presidenta; Irineo Mamani Ramos, Vicepresidente; Eber Ali Nina, Concejal Secretario; María Magdalena Limachi Cerrillo y Franklina Flores Mamani, Concejales, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 32 a 35 vta., señalaron que: 1) En sesión ordinaria de 25 de abril de 2019, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, la Ley 482 de 9 de enero de 2014, -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, se “EMITE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL HCMA N° 06/2019 en respuesta de las notas presentadas por el señor Tiburcio Choque, Normativa que es remitida AL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ” (sic), señalando la normativa aplicable al caso; 2) El accionante en la petición equivocadamente pretendida, trata de utilizar la justicia y recursos constitucionales, planteando la acción tutelar “sin razón alguna”; 3) Ya se cumplió con la petición realizada al Concejo Municipal de Patacamaya, siendo falso lo referido por el accionante, toda vez que “a la fecha” ya existe un pronunciamiento del Órgano Colegiado, expresado en la Resolución Municipal HCMA 06/2019, la cual es pública y fue emitida en sesión del Honorable Concejo Municipal de Patacamaya de 25 de abril de 2019, en presencia de los siete Concejales y aprobada por mayoría absoluta; 4) Que ante el pronunciamiento del Concejo Municipal con la citada Resolución, “…EL OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL queda sin efecto, pues el SUPUESTO AGRAVIO de no pronunciamiento no existe, debiendo declararse improbada la presente acción” (sic); 5) Se puede evidenciar que el accionante, no agotó los recursos que la ley le confiere, en el momento procesal establecido al efecto y trata de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; aclarando que no presentó notas ante el órgano electoral, dando el consentimiento expreso a tal efecto con referencia al art. 17.V de la LPA; y, 6) En lo referente a la invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas, es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar los recursos ordinarios, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referida a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados; tal como señala el entendimiento asumido en las           SSCC 1086/2005-R de 12 de septiembre y la 1337/2003-R de 15 de septiembre; por ello, solicitan que se declare improcedente la acción tutelar y sea con costas para el accionante, por el enorme perjuicio que causa al Gobierno Municipal con sus falacias y mentiras en desmedro de las autoridades del municipio.