SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Rosemary Soto Apaza, Presidenta; Irineo Mamani Ramos, Vicepresidente; Eber Ali Nina, Concejal Secretario; María Magdalena Limachi Cerrillo y Franklina Flores Mamani, Concejales, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 32 a 35 vta., señalaron que: 1) En sesión ordinaria de 25 de abril de 2019, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, la Ley 482 de 9 de enero de 2014, -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, se “EMITE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL HCMA N° 06/2019 en respuesta de las notas presentadas por el señor Tiburcio Choque, Normativa que es remitida AL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ” (sic), señalando la normativa aplicable al caso; 2) El accionante en la petición equivocadamente pretendida, trata de utilizar la justicia y recursos constitucionales, planteando la acción tutelar “sin razón alguna”; 3) Ya se cumplió con la petición realizada al Concejo Municipal de Patacamaya, siendo falso lo referido por el accionante, toda vez que “a la fecha” ya existe un pronunciamiento del Órgano Colegiado, expresado en la Resolución Municipal HCMA 06/2019, la cual es pública y fue emitida en sesión del Honorable Concejo Municipal de Patacamaya de 25 de abril de 2019, en presencia de los siete Concejales y aprobada por mayoría absoluta; 4) Que ante el pronunciamiento del Concejo Municipal con la citada Resolución, “…EL OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL queda sin efecto, pues el SUPUESTO AGRAVIO de no pronunciamiento no existe, debiendo declararse improbada la presente acción” (sic); 5) Se puede evidenciar que el accionante, no agotó los recursos que la ley le confiere, en el momento procesal establecido al efecto y trata de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; aclarando que no presentó notas ante el órgano electoral, dando el consentimiento expreso a tal efecto con referencia al art. 17.V de la LPA; y, 6) En lo referente a la invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas, es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar los recursos ordinarios, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referida a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados; tal como señala el entendimiento asumido en las SSCC 1086/2005-R de 12 de septiembre y la 1337/2003-R de 15 de septiembre; por ello, solicitan que se declare improcedente la acción tutelar y sea con costas para el accionante, por el enorme perjuicio que causa al Gobierno Municipal con sus falacias y mentiras en desmedro de las autoridades del municipio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “sin existir ningún tipo de respuesta a las mismas”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo