SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

forman parte del contenido esencial del derecho a la petición

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Ejercer el derecho a la petición, implica que una vez planteada la misma, los particulares y los servidores públicos, deben otorgar una respuesta escrita, motivada, pronta y oportuna, dando contestación material a lo solicitado de forma positiva o negativa a sus intereses, en un plazo razonable o en el previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo en su caso, las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, otorgando una respuesta debidamente fundamentada y formalmente comunicada.