SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AAC-01/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 42 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas respondan a la petición formulada por el accionante, respecto a las solicitudes escritas de 11 de marzo y 3 de abril, ambas de 2019, otorgándoles al efecto el plazo de tres días, argumentando que: i) Del memorial de demanda de amparo constitucional y la documentación adjuntada al efecto, se establece que el accionante fungiendo como Alcalde Municipal de Patacamaya, se encontraba inmerso en un proceso penal, en el que se habría determinado su detención preventiva, por lo cual estaba impedido de ejercer la función para la cual fue electo; ii) Posteriormente, mediante Resoluciones Judiciales 117/2019 y 155/2019, se habría modificado su situación jurídica, habiendo por ello solicitado al Concejo Municipal de Patacamaya, la abrogación de la Resolución Municipal HCMA 01/2019, que dispuso la designación de un Alcalde interino por impedimento del titular; iii) La solicitud de abrogación de aquella Resolución Municipal por haber cesado la causal de impedimento al ejercicio como titular de Alcalde Municipal de Patacamaya, no habría merecido ninguna respuesta hasta el presente vulnerando el derecho a la petición; iv) Las autoridades demandadas, señalan haber cumplido con las solicitudes del ahora accionante al emitir la Resolución Municipal HCMA 06/2019 que fuera comunicada al Tribunal Electoral Departamental de La Paz; sin embargo, no justifican ni demuestran por qué no se puso en conocimiento del peticionante de tutela, aquella resolución, limitándose a señalar simplemente que el Alcalde titular -hoy accionante- se encontraría con procesos penales con impedimento en el ejercicio de sus funciones, extremo que no es objeto de la pretensión de la acción tutelar demandada, sino el cumplimiento de una respuesta pronta y oportuna a sus peticiones expresas de 11 de marzo y 3 de abril ambas de 2019, conforme al art. 24 de la CPE; v) La Resolución Municipal HCMA 06/2019 presentada por los demandados data de 25 de abril de 2019, la que fuera comunicada al Tribunal Electoral Departamental de La Paz el 30 del mismo mes y año, lo que demuestra también que no cumplieron con una respuesta pronta a la petición del accionante, menos -como se tiene observado- que se le haya puesto en su conocimiento; vi) En observancia al art. 24 de la CPE, así como la línea jurisprudencial mencionada, se advierte que la petición formulada por el ahora peticionante de tutela, no ha sido respondida en la forma y plazo razonable exigido por la normativa constitucional, dejando en incertidumbre su situación respecto del cargo para el que fue electo, inclusive en perjuicio de la institución edil a la que representa; y, vii) El silencio guardado por las autoridades demandadas a la petición, respecto de la abrogación de la Resolución Municipal HCAM 01/2019, importa una abierta conculcación al derecho de petición y oportuna respuesta prevista en el art. 24 de la CPE y reglada por la jurisprudencia constitucional, que es vinculante y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 15 del CPCo, extremo por el cual se hace viable la otorgación de la tutela constitucional impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “sin existir ningún tipo de respuesta a las mismas”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo