SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, de aplicación vinculante, al tenor de los arts. 203 de la CPE y el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha modulado y establecido subreglas respecto al derecho de petición, siendo que una de las formas de vulnerar ese derecho, es no dar respuesta pronta y oportuna; b) Es evidente que las solicitudes de 11 de marzo y de 3 de abril, ambas de 2019, fueron respondidas el 25 de abril de igual año; pero ello, no es una respuesta pronta y oportuna, además, que no se la puso en conocimiento del peticionario; c) En el informe de los demandados se señala que la Resolución Municipal HCMA 06/2019 de 25 de abril, fue puesta a conocimiento del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; d) La obligación de los Concejales era responder a sus peticiones, aunque no de manera favorable; e) La SCP “1754/2012” de 1 de octubre, establece que el silencio administrativo no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental afinca su contenido esencial en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder en la forma y por el contenido previsto por el peticionario; f) Por más que el accionante, se haya equivocado en interponer otros recursos, la obligación del Concejo era dar respuesta a lo impetrado; sin embargo, se quedaron en silencio; g) Se presentaron dos memoriales, uno pidiendo se deje sin efecto la Resolución Municipal HCMA 01/2019, y otro solicitando la abrogación de la misma resolución; sin embargo, no ha existido una respuesta pronta y oportuna, toda vez que hasta la fecha no se conoce el contenido de una respuesta, “…recién estamos conociendo (…), no ha sido notificado legalmente…” (sic), y por más que hayan respondido, se debe otorgar la tutela constitucional en aplicación de la jurisprudencia; h) Por ultimo hace mención la SCP “1178/2014” que señala que cuando una instancia no tiene un reglamento que defina el plazo para la respuesta a peticiones escritas y verbales se debe aplicar el art. 71.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, que los demandados tenían tres días para responder, extremo que no ha ocurrido en la presente causa, por lo que corresponde que se otorgue la tutela; e, i) Solicita que se le notifique en el día con la Resolución Municipal HCMA 06/2019; que se quede en custodia la citada Resolución, se remitan antecedentes al Ministerio Público porque se está evidenciando la comisión del ilícito de incumplimiento de deberes por impedir el ejercicio de la función pública; y asimismo, a la comisión de ética del Concejo Municipal a efectos de su procesamiento, toda vez que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, no pueden hacer gala de abuso de autoridad y no responder por más de veinticinco días a su petición, por lo que impetra se otorgue la tutela.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
La misma jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes señalados, ha manifestado que, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la misma debe ser otorgada en forma escrita, contestando de forma material a lo solicitado, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de estas, esta debe ser emitida en términos breves, razonables.
Cuando manifiesta que la respuesta debe ser otorgada materialmente resolviendo en sentido positivo o negativo y motivada, implica que la misma, debe ser por escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, dependiendo de las circunstancias de cada caso particular, y, además fundamentada, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; no obstante, en cualquiera de estos casos, cuando se brinde esa respuesta sin dar los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, o como en el caso presente no se proceda a su comunicación formal al peticionario, se tendrá por vulnerado el derecho a la petición.
De los antecedentes descritos del caso, se establece que los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya -hoy demandados-, no otorgaron respuesta a los memoriales descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, hasta la interposición de la presente acción tutelar -24 de abril de 2019-, y si bien las autoridades demandadas refirieron que habrían dado una respuesta a las solicitudes del accionante al haber emitido la Resolución Municipal HCMA 06/2019; no obstante, aquella no se constituye en una respuesta en sí sobre lo peticionado por el accionante, por no existir nota dirigida al mismo, señalándose que como efecto de su petición, se habría emitido la indicada Resolución Municipal; asimismo, el oficio de remisión a la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, (Conclusiones II.3 y II.4) tampoco constituye una respuesta por no estar dirigido al peticionante de tutela.
De todo lo vertido y desarrollado, en el caso se advierte que los Concejales demandados al no haber otorgado respuesta formal, pronta y oportuna, incumplieron este contenido esencial del derecho a la petición establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; consiguientemente, se advierte la vulneración del derecho invocado, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en relación a las autoridades aludidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “sin existir ningún tipo de respuesta a las mismas”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo