SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que sin justificación o procedimiento administrativo alguno recibió el Memorando 1345-18 de 31 de diciembre de 2018, después de haber trabajado en el GAM de Oruro desde el 2000 conforme la certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores de Avance de Obra de la referida entidad municipal, gozando con más de cinco contratos suscritos de forma consecutiva y más de dieciocho años de servicio en diferentes puestos, además que a criterio de éste, no se habría considerado lo dispuesto en la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la LGT y que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la citada Ley, vulnerando de esa manera los derechos reclamados en la presente acción tutelar.
De los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que el accionante ingresó a trabajar al GAM de Oruro a partir del 2000, siendo sindicalizado el 2006, cumpliendo a cabalidad y responsabilidad su trabajo hasta diciembre de 2014; posteriormente, suscribió contratos Administrativos de Prestación de Servicios bajo la modalidad de Plazo Fijo; cumpliendo lo estipulado en cada uno de los acuerdos entre partes; es decir, que todos estos contratos escritos, tenían una fecha definida de inicio y conclusión de la relación laboral, siendo el último contrato suscrito el 1 de marzo de 2018, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2019, para que desarrolle funciones en la Sección Planta Procesadora de Asfalto en calidad de Técnico (Conclusiones II.3.; II.4.; II.5. y II.6.).
Asimismo, se evidencia que la autoridad edil hoy demandada, emitió el Memorando 1345-18 de 31 de diciembre de 2018, a través del cual agradeció los servicios del hoy impetrante de tutela, en aplicación del DS 26115 de 21 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, comunicándole que a partir de esa fecha se rescindía su contrato agradeciéndole por sus servicios prestados en la entidad contratante; a consecuencia de ello, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral 005/2019 de 7 de febrero, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación.
En ese contexto, y teniendo presente que el peticionante de tutela denunció el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral 005/2019, corresponde analizar si dicha determinación administrativa se encuentra debidamente sustentada a fin de que mediante la presente acción tutelar se disponga su cumplimiento.
Ahora bien, los fundamentos de la Conminatoria de Reincorporación Laboral en cuestión se centran en establecer que el trabajador -ahora accionante- tendría cinco contratos de prestación de servicios sucesivos y una tácita reconducción de contrato en tareas propias y permanentes, en base a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece la no permisibilidad de dos contratos sucesivos a plazo fijo, lo cual igualmente no estaría permitido en cuanto a contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, estando igualmente protegido por el art. 6 de la LGT; indicando de la misma manera que, al no haber sido sometido a un proceso administrativo interno que establezca las responsabilidades de trabajo, plenamente probadas y que luego sean causales de despido establecidas en la referida Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario, se vulneraria el art. 115.II de la CPE, entre otros; razones por las cuales, a criterio de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sería viable su reincorporación, así como el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, dichos fundamentos no consideraron que los contratos de 13 de enero, 0153/15 de 1 de julio, 418/15 de 1 de octubre, todos de 2015; y, 637/16 de 13 de octubre y 225/17 de 1 de febrero, ambos de 2017, no constituyen contratos laborales, sino administrativos, regulados bajo el marco normativo regido por el
DS 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal) los cuales no pueden ser entendidos de otra manera y que puedan apoyar la tesis de la tácita reconducción por contratos sucesivos; asimismo, no se tomó en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios Eventuales 0254/18 de 6 de marzo de 2018, fue dejado sin efecto jurídico a través de la Resolución Ejecutiva 0051/18 de 14 de noviembre de 2018; por otro lado, tampoco se contempló que el Memorando 1345-18 de 31 de diciembre de 2018, de agradecimiento de servicios, para asumir la desvinculación del impetrante de tutela, aplicó el
DS 26115; y finalmente, dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral no consideró que en el caso del prenombrado, el art. 16 de la LGT no le era aplicable.
En base a lo descrito precedentemente, resulta evidente que los fundamentos de la Conminatoria de Reincorporación Laboral 005/2019, respecto a la cual se pide su cumplimiento a través de la presente acción de amparo constitucional, no contiene motivos razonables que permitan la eficacia de la misma, además de no haber considerado los preceptos normativos que rigieron los contratos y la clase de relación laboral que tenía el peticionante de tutela a fin de disponer a través de la Conminatoria su reincorporación a efecto de dar continuidad a la relación laboral; por consiguiente, al no tratarse de una determinación administrativa razonable no se puede disponer su cumplimiento, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR